Asunto C‑192/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑192/13

Fecha: 04-Sep-2014

Asunto C‑192/13P

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Fondo de Cohesión— Reducción de la ayuda financiera— Adopción de la decisión por la Comisión Europea— Existencia de un plazo— Incumplimiento del plazo señalado— Consecuencias»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 4 de septiembre de2014

1.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— No determinación del error de Derecho invocado— Inadmisibilidad— Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General— Admisibilidad

[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.168, ap.1, letrad), y 169, ap.2]

2.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Consideración de la lógica general y de la finalidad de la normativa controvertida

[Reglamento (CE) nº1164/94 del Consejo, anexoII, art.H, ap.2, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) nº1264/1999 y nº1265/1999]

3.Cohesión económica, social y territorial— Intervenciones de carácter estructural— Financiación por la Unión— Supresión o reducción de una ayuda financiera debido a la existencia de irregularidades— Plazo de prescripción para la adopción de la decisión de la Comisión— Inicio del cómputo

[Reglamento (CE) nº1164/94 del Consejo, anexoII, art.H, ap.2, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) nº1264/1999 y nº1265/1999; Reglamento (CE) nº1386/2002 de la Comisión, art.18, ap.3; Reglamento (CE) nº1083/2006 del Consejo, art.100, ap.5; Reglamento (UE) nº1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 145, ap.6]

4.Estados miembros— Obligaciones— Obligación de cooperación leal con las instituciones de la Unión— Reciprocidad

(Art.4TUE, ap.3)

5.Cohesión económica, social y territorial— Intervenciones de carácter estructural— Financiación por la Unión— Reglamento (CE) nº1083/2006— Correcciones financieras— Plazo de prescripción para la adopción de la decisión de la Comisión— Imposibilidad de adopción antes de la expiración del plazo

[Reglamento (CE) nº1083/2006 del Consejo, art.100, ap.5]

6.Recurso de anulación— Motivos— Vicios sustanciales de forma— Incumplimiento de un plazo fijado por el legislador de la Unión— Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

[Art.263TFUE; Reglamento (CE) nº1083/2006 del Consejo, art.100, ap.5]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 a45)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado55)

3.Se deduce del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº1386/2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº1164/94, que se refiere explícitamente al artículo H, apartado 2, del anexoII del Reglamento nº1164/94, por el que se crea el Fondo de cohesión, en su versión modificada por los Reglamentos nº1264/1999 y nº1265/1999, que la Comisión dispone, en virtud de dicho artículo H, apartado 2, de un plazo de tres meses para adoptar una decisión de corrección financiera, y que este plazo comienza a correr a partir del día de la audiencia formal con el Estado miembro. Si bien es cierto que la normativa aplicable al período comprendido entre 1994 y 1999 no fijaba un plazo a este respecto, en cambio, a partir del año 2000, la Comisión estaba obligada a respetar un plazo legal para adoptar una decisión de corrección financiera, plazo cuyas modalidades varían en función de la normativa pertinente.

Por otro lado, por lo que respecta a las decisiones con impacto presupuestario notable, que la finalización del procedimiento de corrección financiera sea previsible es en interés tanto del Estado miembro de que se trate como de la Comisión, lo que supone la fijación de un plazo preestablecido para la adopción de la decisión final. El incumplimiento del plazo previsto para la adopción de una decisión de corrección financiera no es compatible con el principio general de buena administración.

(véanse los apartados 62, 75, 82, 88 y 94 a97)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado87)

5.El hecho de que el artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y se deroga el Reglamento nº1260/99, que establece un plazo de seis meses para la adopción de una decisión de corrección financiera, no establezca expresamente que, en caso de que se incumpla el plazo establecido para la adopción de una decisión de corrección financiera, la Comisión ya no puede adoptar tal decisión carece de pertinencia, toda vez que el establecimiento de un plazo en el que debe adoptarse una decisión de esta naturaleza basta por sí mismo.

(véase el apartado102)

6.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado103)

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