Asunto C‑205/13
Hauck GmbH & Co. KG
contra
Stokke A/S y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Marcas—Directiva 89/104/CEE— Artículo 3, apartado 1, letrae)— Denegación o nulidad de registro— Marca tridimensional— Silla para niños ajustable “Tripp Trapp”— Signo constituido exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del producto— Signo constituido por la forma que da un valor sustancial al producto»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 18 de septiembre de2014
1.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 89/104/CEE— Denegación de registro o nulidad— Signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto— Causa de denegación aplicable a un signo que presenta una o varias características de uso esenciales e inherentes a la función o a las funciones genéricas del producto
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art.3, ap.1, letrae), primer guion]
2.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 89/104/CEE— Denegación de registro o nulidad— Signos constituidos exclusivamente por la forma que da un valor sustancial al producto— Causa de denegación aplicable a un signo constituido exclusivamente por una forma con varias características que pueden conferirle diferentes valores sustanciales
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art.3, ap.1, letrae), primer guion]
3.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 89/104/CEE— Denegación de registro o nulidad— Signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto— Signos constituidos exclusivamente por la forma que da un valor sustancial al producto— Aplicación combinada de los motivos de denegación— Inexistencia
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art.3, ap.1, letrae), guiones primero y tercero]
1.El artículo 3, apartado 1, letrae), primer guion, de la Directiva 89/104, sobre las marcas, debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tiene una o varias características de uso esenciales e inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto, que el consumidor puede, en su caso, buscar en los productos de la competencia.
(véanse el apartado 27 y elpunto 1 delfallo)
2.El artículo 3, apartado 1, letrae), tercer guion, de la Directiva 89/104, sobre las marcas, debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tenga varias características que puedan conferirle diferentes valores sustanciales. La percepción de la forma del producto por el público al que se destinan los productos constituye tan sólo uno de los elementos de apreciación para determinar la aplicabilidad de la causa de denegación de que se trate.
(véanse el apartado 36 y el punto 2 delfallo)
3.El artículo 3, apartado 1, letrae), de la Directiva 89/104, sobre las marcas, debe interpretarse en el sentido de que los motivos de denegación del registro enunciados en los guiones primero y tercero de dicha disposición no pueden aplicarse combinados entresí.
(véanse el apartado 43 y punto 3 delfallo)