Asunto C‑219/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑219/13

Fecha: 11-Sep-2014

Asunto C‑219/13

K Oy

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Korkein hallinto‑oikeus)

«Procedimiento prejudicial— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Artículo 98, apartado 2— AnexoIII, número 6— Tipo reducido del IVA aplicable exclusivamente a los libros impresos— Libros almacenados en soportes físicos distintos del papel sometidos al tipo normal del IVA— Neutralidad fiscal»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 11 de septiembre de2014

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios— Suministro de libros— Principio de neutralidad fiscal— Productos similares— Concepto— Interpretación— Punto de vista del consumidor medio— Inclusión

(Directiva 2006/112/CE del Consejo)

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios— Suministro de libros — Principio de neutralidad fiscal— Aplicación de un tipo reducido únicamente a los libros impresos— Procedencia

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.98, ap.2, párr.1, y anexoIII, número6)

1.Para determinar si dos bienes o servicios son similares, debe tenerse principalmente en cuenta el punto de vista del consumidor medio. Los bienes o prestaciones de servicios son similares cuando presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, teniendo en cuenta para ello un criterio de utilización comparable, y cuando las diferencias existentes no influyen de manera considerable en la decisión del consumidor medio de recurrir a uno u otro de dichos bienes o prestaciones.

Puesto que la apreciación del consumidor medio puede variar en función del eventual grado de penetración de las nuevas tecnologías en cada mercado nacional y del grado de acceso a los dispositivos técnicos que permiten a dicho consumidor leer o escuchar los libros almacenados en soportes distintos del papel, procede tomar como referencia al consumidor medio de cada Estado miembro.

En estas circunstancias, incumbe al tribunal remitente comprobar si los libros editados en papel y los editados en otros soportes físicos son productos que pueden ser considerados similares desde el punto de vista del consumidor medio. A tal fin, dicho tribunal habrá de evaluar si estos libros presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, teniendo en cuenta para ello un criterio de utilización comparable, y si las diferencias existentes no influyen de manera considerable en la decisión del consumidor medio de optar por uno u otro tipo de libro.

(véanse los apartados 25, 30 y31)

2.Procede interpretar el artículo 98, apartado 2, párrafo primero, y el anexoIII, número 6, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, modificada por la Directiva 2009/47, en el sentido de que no se oponen, a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional, a una normativa nacional, que somete los libros impresos a un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido y los almacenados en otros soportes físicos, como un CD, un CD‑ROM o una memoria USB, al tipo normal de dicho impuesto.

(véanse el apartado 34 y elfallo)

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