Asunto C‑277/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑277/13

Fecha: 11-Sep-2014

Asunto C‑277/13

Comisión Europea

contra

República Portuguesa

«Incumplimiento de Estado— Directiva 96/67/CE— Artículo 11— Transporte aéreo— Servicio de asistencia en tierra— Selección de agentes de asistencia en tierra»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 11 de septiembre de2014

1.Transportes— Transportes aéreos— Acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Unión Europea— Selección de agentes de asistencia en tierra— Normativa nacional que establece un procedimiento de selección no abierto a todos los agentes de asistencia en tierra interesados— Improcedencia

(Directiva 96/67/CEE del Consejo, arts.11 y18)

2.Derecho de la Unión Europea— Principios— Protección de la confianza legítima— Requisitos— Garantías concretas dadas por la Administración

3.Estados miembros— Obligaciones derivadas del Derecho de la Unión— Incumplimiento— Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno— Improcedencia

(Art.258TFUE)

4.Recurso por incumplimiento— Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia— Situación que debe considerarse— Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art.258TFUE)

1.Una normativa nacional que prevé un procedimiento de transmisión de las acciones de una sociedad que no esté abierto a todos los agentes de asistencia en tierra interesados no puede considerarse equivalente a un procedimiento de selección de agentes que presten servicios de asistencia en tierra en el sentido del artículo 11 de la Directiva 96/67, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad. Un procedimiento de transmisión de las acciones de una sociedad excluye a todos aquellos agentes de asistencia en tierra que no sean al mismo tiempo inversores interesados en la adquisición de las acciones de una sociedad preexistente que conservó, con posterioridad a su adquisición, la autorización para prestar servicios de asistencia en tierra que en su día le había sido concedida, de manera que ninguna empresa que preste servicios de asistencia en tierra podía obtener la autorización sin adquirir al mismo tiempo las acciones.

Por otro lado, tal procedimiento no puede ampararse en el artículo 18 de la citada Directiva. A este respecto, cabe observar, en primer lugar, que aunque una empresa haya obtenido una licencia de agente que presta servicios de asistencia en tierra en el momento de la adquisición del capital de la sociedad comprada, ello no permite llegar a la conclusión de que el comportamiento futuro de la empresa de que se trate permanecerá invariable con posterioridad a la obtención de la licencia y, en particular, que dicha empresa conservará todos los puestos de trabajo existentes en la sociedad comprada. En segundo lugar, consta que la obligación impuesta a las empresas de hacerse cargo del personal de la empresa que prestaba anteriormente los servicios perjudica a los nuevos competidores potenciales en relación con las empresas ya establecidas y compromete la apertura de los mercados de asistencia en tierra, por lo que se frustra el efecto útil de la Directiva 96/67.

(véanse los apartados 47 a 51, 54 y55)

2.Véase el texto de la sentencia.

(véase el apartado56)

3.Véase el texto de la sentencia.

(véase el apartado59)

4.Véase el texto de la sentencia.

(véase el apartado60)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO