Asunto C‑291/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑291/13

Fecha: 11-Sep-2014

Asunto C‑291/13

Sotiris Papasavvas

contra

O Fileleftheros Dimosia Etaireia Ltd y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Eparchiako Dikastirio Lefkosias)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2000/31/CE— Ámbito de aplicación— Litigio por difamación»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima)
de 11 de septiembre de2014

1.Aproximación de las legislaciones— Comercio electrónico— Directiva 2000/31/CE— Prestación de servicios de la sociedad de la información— Concepto

[Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letraa)]

2.Aproximación de las legislaciones— Comercio electrónico— Directiva 2000/31/CE— Disposiciones relativas al mercado interior— Obligación de los Estados miembros de velar por la aplicación del Derecho nacional a los servicios de la sociedad de la información facilitados por los prestadores en su territorio— Sujeción de los servicios al régimen nacional de responsabilidad civil por difamación— Procedencia

[Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, letrah), y 3, ap.1]

3.Aproximación de las legislaciones— Comercio electrónico— Directiva 2000/31/CE— Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios— Excepciones en favor de las operaciones de transporte, almacenamiento y alojamiento de datos— Publicación por una sociedad editora de prensa de un periódico en su página de Internet— Sociedad que tiene conocimiento de la información publicada y ejerce un control sobre ésta— Inaplicabilidad de las excepciones

(Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.12 a14)

4.Aproximación de las legislaciones— Comercio electrónico— Directiva 2000/31/CE— Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios— Excepciones en favor de las operaciones de transporte, almacenamiento y alojamiento de datos— Invocación— Límites

[Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, letrab), y 12 a14]

1.El artículo 2, letraa), de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «servicios de la sociedad de la información», definido en dicha disposición, incluye los servicios que ofrecen información en línea y por los cuales el prestador del servicio obtiene su remuneración, no del destinatario, sino de los ingresos generados por la publicidad que figura en una página de Internet.

(véanse el apartado 30 y el punto1 delfallo)

2.La Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, no se opone a que un Estado miembro adopte un régimen de responsabilidad civil por difamación, aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en su territorio, toda vez que su artículo3, apartado1, dispone que todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado, y dicho ámbito cubre, en particular, como establece el artículo 2, letrah), de dicha Directiva, el régimen de responsabilidad civil del prestador de servicios.

(véanse los apartados 32 y 33 y el punto2 delfallo)

3.Las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, no se aplican al supuesto de una sociedad editora de prensa que dispone de una página de Internet en la que se publica la versión digital de un periódico y que, por otra parte, obtiene una remuneración de los ingresos generados por la publicidad comercial difundida en esa página, desde el momento en que tiene conocimiento de la información publicada y ejerce un control sobre la misma, con independencia de que el acceso a dicha página sea gratuito o de pago. En efecto, una sociedad de ese tipo no puede ser considerada un prestador de servicios intermediarios, en el sentido de los citados artículos 12 a14.

(véanse los apartados 45 y 46 y el punto3 delfallo)

4.Como el artículo 2, letrab), de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, define el concepto de prestador de servicios como cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información, las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 de la citada Directiva pueden aplicarse en un litigio entre particulares relativo a la responsabilidad civil por difamación, siempre que concurran los requisitos mencionados en dichos artículos.

A este respecto, los citados artículos 12 a 14 no permiten que el prestador de un servicio de la sociedad de la información se oponga al ejercicio de una acción judicial por responsabilidad civil en su contra y, por consiguiente, incluso a la adopción de medidas provisionales por parte de un órgano jurisdiccional nacional. Las limitaciones de la responsabilidad previstas en esos artículos pueden ser invocadas por el prestador de servicios con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional que las transpongan o, de no existir éstas, a efectos de interpretación conforme de dicho Derecho. Por el contrario, en el contexto de un litigio entre un particular y una sociedad de prensa en el marco de una acción por difamación, la Directiva 2000/31 no puede, por sí misma, generar obligaciones a cargo de un particular y, por tanto, no puede ser invocada como tal en su contra.

(véanse los apartados 49, 50 y 57 y los puntos4 y 5 delfallo)

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