Asunto C‑318/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑318/13

Fecha: 03-Sep-2014

Asunto C‑318/13

X

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Korkein hallinto‑oikeus)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 79/7/CEE— Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social— Seguro de accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena— Importe de una indemnización a tanto alzado por perjuicio permanente— Cálculo actuarial basado en la esperanza de vida media según el sexo del beneficiario de dicha indemnización— Infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 3 de septiembre de2014

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Interpretación de una directiva en el marco de un litigio que continúa surtiendo efectos tras la adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea— Inclusión

(Art.267TFUE)

2.Política social— Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social— Directiva 79/7/CEE— Normativa nacional que establece, para el cálculo del importe de una prestación social legal abonada debido a un accidente de trabajo, la aplicación, como factor actuarial, de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres— Discriminación indirecta— Justificación— Inexistencia

(Directiva 79/7/CEE del Consejo, art.4, ap.1)

3.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Violación por un Estado miembro— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares— Requisitos— Violación suficientemente caracterizada— Concepto— Vulneración de la igualdad entre hombres y mujeres en materia de seguridad social— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Límites

[Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.9, ap.1, letrah); Directivas del Consejo 79/7/CEE, art.4, ap.1, y 2004/113/CE, art.5, ap.2]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 22 a24)

2.El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece, para el cálculo de una prestación social legal abonada en razón de un accidente de trabajo, la aplicación, como factor actuarial, de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres, cuando la aplicación de este factor conduce a que la reparación abonada en un pago único en concepto de dicha prestación sea inferior, cuando se concede a un hombre, a la que percibiría una mujer de la misma edad que se hallara en una situación similar.

En efecto, tal normativa constituye una desigualdad de trato que no puede justificarse ni por los motivos para establecer una excepción al principio de igualdad de trato enunciados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 79/7, ni por las disposiciones relativas a la protección de la mujer por razón de la maternidad de su artículo 4, apartado 2, ni por una diferencia objetiva de esperanza de vida media de hombres y mujeres. A este respecto, el cálculo de esta indemnización no puede efectuarse sobre la base de una generalización relativa a la esperanza de vida media de hombres y de mujeres, ya que tal generalización puede conducir a un trato discriminatorio de los asegurados respecto de las aseguradas. Además, la toma en consideración de datos estadísticos generales según el sexo choca con la inexistencia de certeza acerca de que una asegurada tenga siempre una esperanza de vida superior a la de un asegurado de la misma edad que se halla en una situación comparable.

(véanse los apartados 34, 37, 38 y 40 y el punto1 delfallo)

3.Incumbe al tribunal nacional apreciar si se cumplen los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado miembro cuando una norma nacional que establece, para el cálculo de una prestación social legal abonada en razón de un accidente de trabajo, la aplicación, como factor actuarial, de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres incumple el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Del mismo modo, en lo que respecta a si la norma nacional controvertida en el litigio principal constituye una infracción «suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión, ese tribunal deberá tomar en consideración, en particular, el hecho de que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado acerca de la licitud de la consideración de un factor basado en la esperanza de vida media en función del sexo al determinar el importe de una prestación abonada en virtud de un régimen legal de seguridad social incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7. El tribunal remitente deberá igualmente tener en cuenta la facultad otorgada a los Estados miembros por el legislador de la Unión, que se ha plasmado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, y el artículo 9, apartado 1, letrah), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Dicho tribunal deberá además considerar que el Tribunal de Justicia declaró el 1 de marzo de 2011 (C‑236/09, EU:C:2011:100), que la primera de estas disposiciones era inválida, por vulnerar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

(véanse el apartado 51 y el punto2 delfallo)

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