Asunto C‑374/12
«Valimar» OOD
contra
Nachalnik na Mitnitsa Varna
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Varhoven administrativen sad)
«Procedimiento prejudicial— Dumping— Hilos y cables de hierro o de acero originarios de Rusia— Reglamento (CE) nº384/96— Artículo 2, apartados 8 y 9, y artículo 11, apartados 2, 3, 9 y 10— Reconsideración provisional— Reconsideración por expiración de las medidas antidumping— Validez del Reglamento (CE) nº1279/2007— Determinación del precio de exportación sobre la base de las ventas a países terceros— Fiabilidad de los precios de exportación— Toma en consideración de los compromisos sobre precios— Variación de las circunstancias— Aplicación de un método diferente del utilizado en la investigación»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 18 de septiembre de2014
1.Cuestiones prejudiciales— Apreciación de validez— Cuestión relativa a la validez de un reglamento que no haya sido impugnado al amparo del artículo 263TFUE— Recurso interpuesto en el litigio principal por una sociedad desprovista manifiestamente de legitimación para interponer recurso de anulación— Admisibilidad
[Arts.263TFUE, párr.4, y 267TFUE, letrab)]
2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Procedimiento de reconsideración— Cambio del método de cálculo— Requisitos— Variación de las circunstancias— Importaciones sometidas a un compromiso sobre precios— Inexistencia de fiabilidad del método utilizado en la investigación inicial— Precio de exportación calculado basándose en un criterio razonable
[Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, arts.2, aps.8 y 9, y 11, aps.2, 3, 9 y10]
1.La posibilidad de que un justiciable alegue ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio la invalidez de disposiciones contenidas en actos de la Unión presupone que dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263TFUE, un recurso directo contra esas disposiciones. Así pues, si tal recurso directo debe, sin lugar a dudas, ser admisible, la cuestión prejudicial de apreciación de validez es inadmisible.
A este respecto, los reglamentos que establecen derechos antidumping, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente a los productores y exportadores del producto de que se trate a los que se imputen prácticas de dumping basándose en datos extraídos de sus actividades comerciales.
En cambio, carecerá de legitimación activa para interponer recurso contra un reglamento que establezca un derecho antidumping un importador independiente que, por un lado, no esté vinculado a la empresa a cuyos productos se apliquen los derechos antidumping y que, por otro lado, no haya participado en el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión en el marco de la investigación destinada a determinar los derechos antidumping.
(véanse los apartados 28 a 30 y35)
2.En lo que atañe al Reglamento nº1279/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía, el examen de las cuestiones prejudiciales planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del mismo.
En efecto, si bien es verdad que el método de cálculo de los márgenes de dumping aplicado con ocasión de una reconsideración debe ser, en principio, el mismo que el método utilizado en la investigación inicial que condujo a la imposición del derecho antidumping, no es menos cierto que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº384/96 establece una excepción que permite aplicar un método diferente en caso de que las circunstancias hayan cambiado.
Así pues, las instituciones interesadas tienen derecho a aplicar, en los procedimientos de reconsideración, un método diferente del aplicado en la investigación inicial, por un lado, cuando se produzca un cambio de las circunstancias en relación con la investigación inicial, resultante de los compromisos sobre precios de que hayan sido objeto las exportaciones de la empresa de un país tercero a cuyos productos se apliquen derechos antidumping y, por otro lado, cuando el método utilizado en la investigación inicial no resulte fiable para la reconsideración.
En el marco de un procedimiento de reconsideración, el Consejo no hace una elección inapropiada o irrazonable al decidir utilizar los precios de exportación a países terceros practicados por la empresa a cuyos productos se apliquen derechos antidumping como indicador de los precios de exportación a la Comunidad que dicha empresa aplicaría de no existir un compromiso sobre precios.
En efecto, es ciertamente exacto que el artículo 2, apartado 9, del citado Reglamento antidumping de base no menciona expresamente la existencia de un compromiso sobre precios entre las circunstancias que pueden justificar la utilización de un método diferente del previsto en el apartado 8 de ese mismo artículo. No obstante, tales circunstancias no han sido enumeradas con carácter exhaustivo y la constatación de que los precios de exportación no son fiables, debido a dicho compromiso, justifica asimismo la aplicación de aquel artículo, siempre que los precios se calculen basándose en un criterio razonable.
(véanse los apartados 40, 41, 49, 59 a 61 y elfallo)