Asunto C‑410/13
«Baltlanta» UAB
contra
Lietuvos valstybė
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas)
«Procedimiento prejudicial— Fondos Estructurales— Cohesión económica, social y territorial— Reglamento (CE) nº1260/1999— Artículo38— Reglamento (CE) nº2792/1999— Artículo19— Pesca— Procedimiento judicial nacional— Obligación del Estado miembro de tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada ejecución de la decisión relativa a la concesión de la ayuda al término del procedimiento judicial»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 3 de septiembre de2014
1.Cohesión económica, social y territorial— Intervenciones de carácter estructural— Financiación por la Unión— Reglamento (CE) nº1260/1999— Obligación de los Estados miembros de prevenir, detectar y corregir las irregularidades— Concepto de irregularidad— Obligación de comunicar a la Comisión las irregularidades comprobadas
[Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo, art.38, ap.1, letrae)]
2.Pesca— Política común de estructuras— Ayuda financiera de la Unión— Notificación de los regímenes de ayuda— Alcance— Obligación de establecer un régimen de ayudas que tenga por objeto financiar un proyecto injustamente privado de la posibilidad de percibir una ayuda financiera— Exclusión
[Reglamento (CE) nº2792/1999 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº2369/2002, art.19]
3.Actos de las instituciones— Directrices relativas al cierre de las intervenciones con cargo a los Fondos Estructurales— Efecto vinculante— Inexistencia— Consideración por parte del Juez nacional— Obligación— Alcance
[Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo]
4.Pesca— Política común de estructuras— Ayuda financiera de la Unión— Control— Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros
[Reglamentos (CE) del Consejo nº1260/1999 art.38, ap.1, letrae), y nº2792/1999, modificado por el Reglamento (CE) nº2369/2002, art.19]
1.El concepto «irregularidad» contemplado en el artículo 38, apartado 1, letrae), del Reglamento nº1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, debe interpretarse referido a cualquier infracción del Derecho de la Unión que resulte de un acto o de una omisión que pueda perjudicar el presupuesto general de la Unión. A la vista de esta definición de irregularidad, procede interpretar esta disposición en el sentido de que obliga a los Estados miembros a prevenir, detectar y corregir las infracciones del Derecho de la Unión que resulten de un acto o de una omisión que pueda perjudicar el presupuesto general de la Unión, a comunicar tales irregularidades a la Comisión y a mantenerla informada de la evolución de las diligencias administrativas y judiciales relativas a tales irregularidades.
(véanse los apartados 49 y50)
2.El artículo 19 del Reglamento nº2792/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, en su versión modificada por el Reglamento nº2369/2002, no obliga en modo alguno al Estado miembro de que se trata a establecer un régimen de ayudas que tenga por objeto financiar un proyecto al que se ha privado injustamente de la posibilidad de percibir una ayuda financiera.
(véase el apartado63)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 64 y65)
4.El artículo 38, apartado 1, letrae), del Reglamento nº1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, el artículo 19 del Reglamento nº2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, en su versión modificada por el Reglamento nº2369/2002, así como las secciones 6 y 7 de las Directrices relativas al cierre de las intervenciones (2000-2006) con cargo a los Fondos Estructurales, adoptadas por Decisión de la Comisión COM(2006) 3424, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a las autoridades públicas competentes a informar a la Comisión de la existencia de un procedimiento judicial que versa sobre una decisión administrativa relativa a la subvencionabilidad de una solicitud de ayuda financiera, ni a tomar las medidas necesarias para reservar los fondos previstos para esa ayuda cuya concesión es objeto de dicho litigio hasta que la cuestión de dicha concesión se haya resuelto definitivamente. Sin embargo, tales disposiciones del Derecho de la Unión no obstan al ejercicio de una acción por responsabilidad contra el Estado sobre la base de una presunta violación del Derecho nacional.
(véanse los apartados 69 y 70 y elfallo)