Asunto C‑474/12
Schiebel Aircraft GmbH
contra
Bundesminister für Wirtschaft, Familie und Jugend
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial— Libertad de establecimiento— Libre circulación de los trabajadores— No discriminación— Artículo 346TFUE, apartado 1, letrab)— Protección de los intereses esenciales de la seguridad de un Estado miembro— Normativa de un Estado miembro que prevé que los representantes legales de una sociedad que se dedique en ese Estado al comercio de armas, municiones y material bélico deben tener la nacionalidad de dicho Estado miembro»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 4 de septiembre de2014
1.Derecho de la Unión— Principios— Igualdad de trato— Discriminación por razón de la nacionalidad— Relación entre el artículo18TFUE y los artículos45TFUE y 49TFUE
(Arts.18TFUE, 45TFUE, ap.2, y 49TFUE)
2.Libre circulación de personas— Trabajadores— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación personal— Posibilidad de que un empresario haga valer la regla de igualdad de trato
(Arts.45TFUE y 49TFUE)
3.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Artículo49TFUE— Objeto
(Art.49TFUE)
4.Libre circulación de personas— Trabajadores— Libertad de establecimiento— Restricciones— Comercio de armas y municiones militares y de la intermediación para la compraventa de éstas— Requisito de nacionalidad para los miembros de los órganos de representación legal o para el socio gerente de una sociedad— Improcedencia— Justificación— Protección de los intereses esenciales de seguridad— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Arts.45TFUE, 49TFUE y 346TFUE, ap.1, letrab)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 20 y21)
2.La regla de igualdad de trato en materia de libre circulación de trabajadores, consagrada en el artículo 45TFUE, también puede ser invocada por un empresario con el fin de emplear, en el Estado miembro en el que está establecido, a trabajadores que son nacionales de otro Estado miembro.
Esta consideración, relativa a una situación en la que una disposición nacional impide a una sociedad establecida en un Estado miembro ejercer en dicho territorio una actividad por el hecho de que su gerente, que en el caso de autos trabaja por cuenta ajena, no reside en dicho Estado miembro, es aplicable, por analogía, cuando el requisito controvertido se refiere a un gerente que trabaja por cuenta propia.
En efecto, sería fácil que se desvirtuaran las normas en materia de libre circulación de los trabajadores si, para escapar a las prohibiciones que contienen, les bastara a los Estados miembros con imponer a los empresarios, para la contratación de un trabajador, requisitos que debiera cumplir éste y que, si se le hubieran impuesto directamente, constituirían restricciones al ejercicio del derecho a la libre circulación, al cual puede aspirar en virtud del artículo 45TFUE. Pues bien, esta afirmación también es aplicable en el supuesto de que un empresario pretenda contratar, no a un trabajador por cuenta ajena, sino a un trabajador por cuenta propia, cuya situación está comprendida en el artículo 49TFUE.
(véanse los apartados 25 y26)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado27)
4.Los artículos 45TFUE y 49TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que exige a las sociedades que deseen ejercer actividades en el ámbito del comercio de armas y municiones militares y de la intermediación para la compraventa de éstas, que los miembros de sus órganos a los que se ha encomendado la representación legal o los socios a los que se ha encomendado la gestión hayan de poseer la nacionalidad de dicho Estado miembro.
En efecto, dicha normativa establece una diferencia de trato por razón de la nacionalidad que, en principio, está prohibida tanto por el artículo 49TFUE, como por el artículo 45TFUE, apartado2.
Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Estado miembro que invoca el artículo 346TFUE, apartado 1, letrab), para justificar tal normativa puede probar la necesidad de recurrir a la excepción prevista en dicha disposición para proteger los intereses esenciales de su seguridad.
A este respecto, por una parte, la excepción prevista en el artículo 346TFUE debe ser objeto de interpretación estricta. Por otra parte, aunque el apartado 1, letrab), de dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, no cabe interpretarlo, no obstante, como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses. En efecto, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse al artículo 346TFUE, apartado 1, letrab), demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicha disposición con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.
Suponiendo que se demuestre que el objetivo dirigido a garantizar la probidad de las personas autorizadas para ejercer actividades en el ámbito del comercio de armas y municiones militares y de la intermediación para la compraventa de éstas, el objetivo de seguridad del aprovisionamiento de material de defensa y el objetivo dirigido a impedir la divulgación de información estratégica constituyen intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro en el sentido del artículo 346TFUE, apartado 1, letrab), sería necesario, además, que el requisito de nacionalidad, de conformidad con el principio de proporcionalidad, no exceda los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo perseguido.
(véanse los apartados 29, 33 a 35, 37 y 39 y elfallo)