Asunto C‑521/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑521/13

Fecha: 11-Sep-2014

Asunto C‑521/13P

Think Schuhwerk GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de casación— Marca comunitaria— Reglamento (CE) nº207/2009— Artículo 7, apartado 1, letrab)— Falta de carácter distintivo— Puntas rojas de cordones de zapatos— Artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General— Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Sumario— Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 11 de septiembre de2014

1.Procedimiento judicial— Recurso ante el Tribunal General— Aplicación del procedimiento en rebeldía— Obligación de que el Tribunal General estime las pretensiones del demandante— Inexistencia— Obligación del Tribunal General de celebrar una vista— Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.122)

2.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— No determinación del error de Derecho invocado— Inadmisibilidad manifiesta

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.169, ap.2)

3.Recurso de casación— Motivos— Impugnación de la resolución impugnada ante el Tribunal General, pero no de la sentencia dictada por éste— Inadmisibilidad

[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.168, ap.1, letrab)]

4.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

5.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Apreciación del carácter distintivo— Signo que se confunde con el aspecto del producto designado

[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

6.Marca comunitaria— Resoluciones de la Oficina— Principio de igualdad de trato— Principio de buena administración— Práctica decisoria anterior de la Oficina— Principio de legalidad— Necesidad de un examen estricto y completo en cada caso concreto

[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo]

1.Del artículo 122, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se desprende que, si éste considera que dispone de elementos suficientes para dictar una sentencia en rebeldía, la admisibilidad de la demanda no presenta duda alguna y se han observado debidamente las formalidades, verificará el carácter fundado de las pretensiones del demandante y dictará su sentencia, sin estar obligado a estimar dichas pretensiones. Además, procede señalar que el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no prevé la posibilidad de que la parte que haya pedido que se estimen sus pretensiones solicite la celebración de una vista oral, ni tampoco la obligación de que el Tribunal General la celebre.

(véase el apartado22)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 y28)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado29)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado43)

5.El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, debe apreciarse en relación, por una parte, con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente.

Sin embargo, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca constituida por la apariencia del propio producto que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa, al no tener los consumidores medios la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa.

Por una parte, en tales circunstancias, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos de dicha disposición. Por otra parte, este principio, desarrollado en relación con marcas tridimensionales constituidas por el aspecto del propio producto, también es válido cuando la marca solicitada es una marca figurativa constituida por la representación bidimensional de dicho producto, ya que dicha marca tampoco consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa.

(véanse los apartados 47 a49)

6.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado57)

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