Asunto C‑562/12
Liivimaa Lihaveis MTÜ
contra
Eesti‑Läti programmi 2007‑2013 Seirekomitee
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu ringkonnakohus)
«Procedimiento prejudicial— Fondos Estructurales— Reglamentos (CE) nos1083/2006 y 1080/2006— Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— Programa operativo dirigido a promover la cooperación territorial europea entre la República de Estonia y la República de Letonia— Decisión desestimatoria de una subvención adoptada por el Comité de seguimiento— Disposición que establece que no cabe recurso contra las decisiones de dicho Comité— Artículo 267TFUE— Acto adoptado por una institución, un órgano o un organismo de la Unión— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Aplicación del Derecho de la Unión— Artículo47— Derecho a una tutela judicial efectiva— Derecho de acceso a los tribunales— Determinación del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer de un recurso»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 17 de septiembre de2014
1.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Recurso dirigido contra una resolución de un Comité de seguimiento creado por un Estado miembro en virtud del Reglamento (CE) nº1083/2006— Inadmisibilidad— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales
[Art.263TFUE; Reglamento (CE) nº1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) nº1083/2006 del Consejo, art.63, aps.1 y2]
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Petición de interpretación de un texto que no ha sido adoptado por una institución, un órgano o un organismo de la Unión— Incompetencia del Tribunal de Justicia
[Art.267TFUE, párr.1, letrab); Reglamento (CE) nº1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) nº1083/2006 del Consejo]
3.Cohesión económica, social y territorial— Fondo Europeo de Desarrollo Regional— Gestión y control— Comités de seguimiento— Manual de programa de un Comité de seguimiento que excluye del control jurisdiccional las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de subvención— Improcedencia— Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.47 y 51, ap.1; Reglamento (CE) nº1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) nº1083/2006 del Consejo]
4.Derechos fundamentales— Derecho a la tutela judicial efectiva— Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales— Examen, pesa a que eventuales normas nacionales de procedimiento se opongan a ello, de la legalidad de una resolución de una autoridad nacional comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
(Art.19TUE, ap.1, párr.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)
5.Cuestiones prejudiciales— Interpretación— Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas— Efecto retroactivo— Límites— Consecuencias económicas de la sentencia— Consecuencia que no justifican las limitaciones de los efectos de la sentencia en el tiempo
(Art.267TFUE)
1.El artículo 263TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un programa operativo comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento nº1260/1999, y del Reglamento nº1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento nº1783/1999, y dirigido a promover la cooperación territorial europea, un recurso contra una decisión de un Comité de seguimiento por la que se desestima una solicitud de subvención no es competencia del Tribunal General de la Unión Europea.
En efecto, un Comité de seguimiento creado en el marco de un programa operativo destinado a promover la cooperación territorial europea no es una de esas instituciones ni uno de esos órganos u organismos de la Unión creados por el legislador de la Unión que han sido dotados de competencias para adoptar actos jurídicamente vinculantes con respecto a personas físicas o jurídicas en ámbitos específicos. Cada Comité de seguimiento establecerá su reglamento interno ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo63, apartados1 y 2, del Reglamento nº1083/2006. Pues bien, el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de un acto adoptado por una autoridad nacional.
(véanse los apartados 46 a 49, 52 y el punto1 delfallo)
2.El artículo 267TFUE, párrafo primero, letrab), debe interpretarse en el sentido de que un manual del programa adoptado por un Comité de seguimiento en el marco de un programa operativo comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento nº1260/1999, y del Reglamento nº1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento nº1783/1999, y dirigido a promover la cooperación territorial europea entre dos Estados miembros, no constituye un acto adoptado por una institución, un órgano o un organismo de la Unión y, en consecuencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para apreciar la validez de las disposiciones de dicho manual.
(véanse el apartado 56 y el punto2 delfallo)
3.El Reglamento nº1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento nº1260/1999, puesto en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de un manual del programa adoptado por un Comité de seguimiento en el marco de un programa operativo celebrado entre dos Estados miembros y dirigido a promover la cooperación territorial europea, en la medida en que esa disposición no establece que la decisión de dicho Comité de seguimiento por la que se desestime una solicitud de subvención pueda ser objeto de recurso ante un tribunal de un Estado miembro.
En efecto, como la adopción de un manual del programa por parte de un Comité de seguimiento en el marco de un programa operativo comprendido en el ámbito de aplicación de los Reglamentos nº1083/2006 y nº1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento nº1783/1999, y dirigido a promover la cooperación territorial europea, constituye una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, el Comité de seguimiento debe atenerse a las disposiciones de la Carta.
(véanse los apartados 65, 66 y 76 y el punto3 delfallo)
4.Para garantizar el respeto en el seno de la Unión de la citada tutela judicial efectiva, el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.
A este respecto, la exigencia de un control jurisdiccional de cualquier decisión de una autoridad nacional constituye un principio general de Derecho de la Unión. En virtud de dicho principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir sobre la conformidad a Derecho de un acto lesivo y declarar la admisibilidad del recurso interpuesto con tal objeto, aunque las normas de procedimiento internas no lo prevean en semejante caso.
(véanse los apartados 68 y75)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 81 a83)