Asunto C‑575/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑575/12

Fecha: 04-Sep-2014

Asunto C‑575/12

Air Baltic Corporation AS

contra

Valsts robežsardze

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa)

«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Reglamento (CE) nº810/2009— Artículos 24, apartado 1, y34— Visado uniforme— Anulación o retirada de un visado uniforme— Validez de un visado uniforme extendido en un documento de viaje anulado— Reglamento (CE) nº562/2006— Artículos 5, apartado 1, y 13, apartado1— Inspecciones fronterizas— Condiciones de entrada— Norma nacional que exige un visado válido colocado en un documento de viaje válido»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 4 de septiembre de2014

1.Controles fronterizos, asilo e inmigración— Política de visados— Código comunitario sobre visados— Reglamento (CE) nº810/2009— Requisitos de entrada para los nacionales de países terceros— Visado uniforme válido extendido sobre un documento de viaje anulado— Incompetencia de las autoridades de un país tercero para anular tal visado

[Reglamento (CE) nº810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.24, ap.1, 32, ap.1, y 34, aps.1 y2]

2.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

3.Controles fronterizos, asilo e inmigración— Código comunitario sobre el cruce de fronteras— Requisitos de entrada para los nacionales de países terceros— Exigencia de un visado válido extendido sobre un documento de viaje válido— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.5, ap.1, y 13, ap.1]

4.Controles fronterizos, asilo e inmigración— Código comunitario sobre el cruce de fronteras— Requisitos de entrada para los nacionales de países terceros— Norma nacional que somete la entrada de estos nacionales a la presentación de un visado válido extendido sobre un documento de viaje válido— Improcedencia

[Reglamento (CE) nº562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.5, ap.1, y 13, ap.1]

1.Los artículos 24, apartado 1, y 34 del Reglamento nº810/2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que la anulación, por parte de una autoridad de un país tercero, de un documento de viaje no entraña, de pleno Derecho, la nulidad de un visado uniforme extendido sobre este documento.

En efecto, un visado uniforme sigue siendo válido, por lo menos hasta la expiración del período de validez fijado en el momento de su expedición por la autoridad competente del Estado miembro de expedición, a menos que sea anulado o retirado antes de la expiración de dicho período, con arreglo al artículo 34 del Código de visados.

Pues bien, se desprende de los apartados 1 y 2 de dicho artículo que la anulación o la retirada de un visado uniforme precisa de la adopción de una decisión específica a tal fin por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición o de otro Estado miembro. Por tanto, una autoridad de un país tercero no es competente para anular un visado uniforme.

A mayor abundamiento, el único motivo de anulación del visado que concierne directamente al documento de viaje lo constituye, en virtud del artículo 32, apartado 1, letraa), incisoi), del Código de visados, la situación en la que el documento de viaje presentado en el momento de expedir el visado fuera falso o hubiera sido falsificado. De ello se deduce que la anulación del documento de viaje en el que se ha extendido el visado después de la expedición de éste no forma parte de los motivos que pueden justificar su anulación por la autoridad competente.

(véanse los apartados 32, 33, 35 y 36 y el punto 1 delfallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado43)

3.El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento nº265/2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no somete la entrada de nacionales de países terceros en territorio de los Estados miembros a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido presentado esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.

(véanse el apartado 56 y elpunto 2 delfallo)

4.El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento nº265/2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete la entrada de nacionales de países terceros en el territorio del Estado miembro de que se trate a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.

En efecto, un Estado miembro no dispone de una facultad de apreciación que le permita denegar la entrada a un nacional de un país tercero en su territorio aplicando una condición que no está prevista en el Código de fronteras Schengen.

(véanse los apartados 69 y 70 y el punto3 delfallo)

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