Asunto C‑67/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑67/13

Fecha: 11-Sep-2014

Asunto C‑67/13P

Groupement des cartes bancaires (CB)

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Artículo 81CE, apartado 1— Sistema de tarjetas de pago en Francia— Decisión de asociación de empresas— Mercado de la emisión— Medidas tarifarias aplicables a los “nuevos miembros”— Derecho de adhesión y mecanismos denominados de “regulación de la función adquirente” y de “activación de los miembros pasivos”— Concepto de restricción de la competencia “por el objeto”— Examen del grado de nocividad para la competencia»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 11 de septiembre de2014

1.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

2.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho a la tutela judicial efectiva— Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión en materia de competencia— Decisión de la Comisión que implica una valoración económica compleja— Ámbito y límites del control jurisdiccional— Obligación de controlar la calificación jurídica

(Art.81CE, ap.1; arts.261TFUE y 263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)

3.Prácticas colusorias— Perjuicio para la competencia— Criterios de apreciación— Contenido y objetivo de un cártel y contexto económico y jurídico de desarrollo de éste— Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto— Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia— Criterio no necesario— Infracción por el objeto— Grado de nocividad suficiente— Criterios de apreciación

(Art.81CE, ap.1)

4.Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Objeto contrario a la competencia— Criterios de apreciación — Apreciación en función del contexto económico y jurídico— Control jurisdiccional— Obligación de motivación sobre el objeto anticompetitivo y el carácter nocivo del cártel

(Art.81CE, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado41)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 43 a46)

3.En materia de conductas anticompetitivas comprendidas en el artículo 81CE algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos. Así pues, algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 81CE, apartado1.

En el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no revele un grado suficiente de nocividad para la competencia, es necesario en cambio examinar sus efectos y, para aplicar la prohibición, exigir que concurran los factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible.

Para apreciar si un acuerdo entre empresas o una decisión de asociación de empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia por el objeto, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes. Además, si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta.

No cabe aceptar que el concepto de restricción de la competencia por el objeto no debe interpretarse de manera restrictiva. En efecto, so pena de dispensar a la Comisión de la obligación de probar los efectos concretos en el mercado de acuerdos de los que no se ha demostrado en absoluto que sean nocivos por su propia naturaleza para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia, el concepto de restricción de la competencia por el objeto sólo puede aplicarse a ciertos tipos de coordinación entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. La circunstancia de que los tipos de acuerdos previstos en el artículo 81CE, apartado 1, no constituyan una lista exhaustiva de colusiones prohibidas carece de pertinencia en este sentido.

(véanse los apartados 49 a 54, 57 y58)

4.En materia de conductas anticompetitivas comprendidas en el artículo 81CE, apartado 1, y más en particular anticompetitivas por el objeto, al estimar que el objeto restrictivo de ciertas medidas restrictivas deriva de sus propios términos el Tribunal General no está dispensado de su obligación de justificar, en el ejercicio de su control de legalidad de una decisión de la Comisión declarativa del objeto anticompetitivo de esas medidas, por qué esos términos pueden considerarse reveladores de la existencia de una restricción.

En ese sentido, aunque el Tribunal General exponga los motivos por los que las medidas consideradas, atendiendo a sus fórmulas, pueden restringir la competencia y por tanto entrar en el ámbito de la prohibición enunciada en el artículo 81CE, apartado 1, está obligado no obstante a justificar, so pena de que su decisión incurra en falta de motivación, de qué modo esa restricción de la competencia tiene un grado de nocividad suficiente para poder ser calificada como restricción por el objeto en el sentido de esa disposición.

Pues bien, habiendo apreciado que existen interacciones entre las actividades de emisión y de adquisición de un sistema de pago con tarjetas bancarias y que esas actividades generan efectos indirectos de red, ya que la amplitud de la aceptación de las tarjetas por los comerciantes y el número de tarjetas en circulación influyen entre sí, el Tribunal General cometió un error de Derecho al concluir que las medidas consideradas tenían por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81CE, apartado1.

También constituye un error de apreciación el hecho de no distinguir el mercado pertinente y el contexto que se debe considerar para determinar si el contenido de un acuerdo o de una decisión de asociación de empresas revela la existencia de una restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 81CE, apartado 1. Esa distinción entre el mercado pertinente y el contexto no se respeta cuando el Tribunal General estima que el análisis de las exigencias de equilibrio entre las actividades de emisión y las de adquisición dentro del sistema de pago con tarjetas bancarias no puede realizarse en relación con el artículo 81CE, apartado 1, ya que el mercado pertinente no es el de los sistemas de pago en un Estado miembro sino el mercado en un nivel posterior de la emisión de tarjetas de pago en ese Estado miembro.

Finalmente, el examen de las opciones ofrecidas a los miembros de una agrupación creada por los principales establecimientos bancarios que operan en ese Estado miembro para llevar a cabo la interoperabilidad de los sistemas de pago y de retirada de efectivo con tarjetas bancarias emitidas por sus miembros forma parte de la apreciación de los efectos potenciales de esas medidas, y no de su calificación como un acuerdo de una asociación de empresas con un objeto nocivo para la competencia.

(véanse los apartados 65, 69, 74, 76 a 79 y82)

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