Asunto C‑7/13
Skandia America Corp.(USA), filial Sverige,
contra
Skatteverket
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el förvaltningsrätten i Stockholm)
«Procedimiento prejudicial— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Grupo a efectos del IVA— Facturación interna por los servicios prestados por una sociedad principal establecida en un país tercero a su sucursal que forma parte de un grupo a efectos del IVA en un Estado miembro— Carácter imponible de los servicios prestados»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 17 de septiembre de2014
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Operaciones imponibles— Prestaciones de servicios a título oneroso— Concepto— Prestaciones de servicios realizadas por un establecimiento principal establecido en un país tercero a su sucursal establecida en un Estado miembro— Sucursal que es miembro de un grupo de personas que pueden considerarse como un solo sujeto pasivo a efectos del impuesto sobre el valor añadido— Inclusión
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.2, ap.1, 9 y11)
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deudores del impuesto— Sujeto pasivo destinatario de servicios prestados por sujeto pasivo establecido en un país tercero— Concepto— Destinatario de servicios prestados por una sociedad principal establecida en un Estado tercero a su sucursal establecida en un Estado miembro— Sucursal que es miembro de un grupo de personas que pueden considerarse como un solo sujeto pasivo a efectos del impuesto sobre el valor añadido— Inclusión
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.56, 193 y196)
1.Los artículos 2, apartado 1, 9 y 11 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que las prestaciones de servicios realizadas por un establecimiento principal establecido en un país tercero a su sucursal establecida en un Estado miembro constituyen operaciones gravadas cuando esta última es miembro de un grupo a efectos del impuesto sobre el valor añadido.
En efecto, la asimilación a un sujeto pasivo único excluye que los miembros del grupo continúen haciendo por separado declaraciones de impuestos y sigan siendo identificados, dentro de su grupo y fuera de él, como sujetos pasivos, dado que tan sólo el sujeto pasivo único está facultado para efectuar las citadas declaraciones. De ello resulta que, en tal situación, las prestaciones de servicios realizadas por un tercero en favor de un miembro de tal grupo deben considerarse realizadas, en lo que al impuesto sobre el valor añadido se refiere, en favor no de ese miembro, sino del grupo al que éste pertenece.
(véanse los apartados 29 y 32 y el punto1 delfallo)
2.Los artículos 56, 193 y 196 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que en una situación en la que el establecimiento principal de una empresa situada en un país tercero presta servicios a título oneroso a una sucursal de la misma empresa establecida en un Estado miembro y en la que dicha sucursal es miembro de un grupo de personas que pueden considerarse como un solo sujeto pasivo a efectos del impuesto sobre el valor añadido en ese Estado miembro, este grupo, en tanto destinatario de los servicios, pasa a ser deudor del impuesto sobre el valor añadido exigible.
En efecto, el artículo196 de la Directiva2006/112 establece que, como excepción a la regla general prevista en el artículo193 de esta Directiva, según la cual son deudores del impuesto sobre el valor añadido en un Estado miembro los sujetos pasivos que efectúen una prestación de servicios gravada, son deudores del impuesto sobre el valor añadido los sujetos pasivos destinatarios de dichos servicios cuando los servicios a que se refiere el artículo 56 de dicha Directiva se presten por un sujeto pasivo que no esté establecido en ese Estado miembro.
Pues bien, la prestación de estos servicios en tal situación constituye una operación gravada con arreglo al artículo 2, apartado 1, letrac), de la Directiva 2006/112 y, en lo que al impuesto sobre el valor añadido se refiere, se considera que el destinatario de esos servicios es el grupo al que pertenece la sucursal que recibe dichos servicios.
(véanse los apartados 34, 35, 37 y 38 y el punto 2 delfallo)