Asunto C‑92/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑92/13

Fecha: 10-Sep-2014

Asunto C‑92/13

Gemeente ʼs‑Hertogenbosch

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Procedimiento prejudicial— Sexta Directiva IVA— Artículo 5, apartado 7, letraa)— Operaciones imponibles— Concepto de “entrega a título oneroso”— Primera ocupación, por un municipio, de un bien inmueble construido por cuenta de dicho municipio en terreno de su propiedad— Actividades desarrolladas en condición de autoridad pública y en condición de sujeto pasivo»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 10 de septiembre de2014

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Operaciones imponibles— Uso de bienes y servicios afectados a la actividad empresarial para operaciones distintas de las operaciones sujetas del sujeto pasivo— Sujeto pasivo que ejerce a la vez actividades económicas sujetas al régimen del impuesto sobre el valor añadido y actividades no económicas excluidas de este régimen— Improcedencia de la sujeción a gravamen

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art.6, ap.2, letraa)]

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Operaciones imponibles— Aplicación de un bien a las necesidades de la actividad empresarial— Primera ocupación, por un municipio, de un bien inmueble construido por cuenta de dicho municipio en terreno de su propiedad — Asimilación a entregas a título oneroso— Deducción del impuesto soportado— Bienes y servicios utilizados indistintamente para operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho— Valor total del terreno y del inmueble— Uso de los bienes para operaciones imponibles

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts.5, ap.7, letraa), 11, parte A, ap.1, letrab), y 17, ap.5]

1.La opción, derivada del artículo 6, apartado 2, letraa), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, de afectar bienes al patrimonio utilizado en calidad de sujeto pasivo o al patrimonio utilizado en otra calidad no puede aplicarse en una situación en la que un sujeto pasivo desarrolla tanto actividades económicas comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido como actividades no económicas que quedan fuera deél.

(véase el apartado25)

2.El artículo 5, apartado 7, letraa), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un municipio ocupa por primera vez un inmueble que ha encargado construir en un terreno de su propiedad y que va a utilizar en un 94% de su superficie para sus actividades como autoridad pública y en un 6% de su superficie para sus actividades como sujeto pasivo, de las cuales un 1% corresponde a prestaciones exentas que no dan derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido.

En efecto, el tenor de esta norma incluye no sólo los bienes íntegramente producidos, detraídos, construidos o transformados por la propia empresa, sino también aquellos producidos, detraídos, construidos o transformados por un tercero mediante materiales puestos a su disposición por dicha empresa.

Por otra parte, la asimilación a una entrega efectuada a título oneroso de la afectación de dicho bien por un sujeto pasivo a las necesidades de su actividad empresarial sólo es posible cuando la adquisición de este último bien de otro sujeto pasivo no genere en el primer sujeto pasivo un derecho a la deducción total del impuesto sobre el valor añadido.

Por último, todo el impuesto sobre el valor añadido soportado por el municipio por los bienes adquiridos a efectos de la afectación posterior debe dar derecho a la deducción, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva.

La propia afectación queda sometida al impuesto sobre el valor añadido y el importe del impuesto sobre el valor añadido adeudado por el municipio por este concepto debe calcularse, conforme al artículo 11, parte A, apartado 1, letrab), de la Sexta Directiva, sobre la base del valor íntegro de cada uno de los elementos, el terreno y el inmueble, entendiéndose que no debe haberse percibido impuesto sobre el valor añadido anteriormente porellos.

Sin embargo, la utilización posterior del inmueble para las actividades del municipio sólo puede dar derecho a la deducción del impuesto pagado por la afectación prevista en dicha disposición en la proporción correspondiente a su utilización para las necesidades de operaciones imponibles, en aplicación del artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva.

(véanse los apartados 28, 30, 34, 35 y 37 y elfallo)

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