Asunto F‑100/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑100/13

Fecha: 25-Sep-2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 25 de septiembre de 2014

Asunto F‑100/13

Bruno Julien-Malvy y otros

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior(SEAE)

«Función pública— Retribución— Personal del SEAE destinado en un país tercero— Decisión de la AFPN por la que se modifica la lista de países terceros en los que las condiciones de vida son equivalentes a las habituales en la Unión— Acto de alcance general— Admisibilidad del recurso— Evaluación anual de la indemnización por condiciones de vida— Supresión»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Julien-Malvy y el resto de los demandantes cuyos nombres figuran en anexo, solicitan al Tribunal que anule la decisión de 19 de diciembre de 2012 del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) en la medida en que, desde el 1 de enero de 2014, suprime el pago de la indemnización por condiciones de vida (en lo sucesivo, «ICV») al personal destinado en Argentina, Hong Kong, Chile, Japón, Malasia, Singapur y Taiwán, y que en consecuencia ordene el pago de las cantidades que consideran que se les adeudan en concepto deICV.

Resultado:Se desestima el recurso. El Sr.Julien-Malvy y el resto de los demandantes, cuyos nombres figuran en anexo, cargarán con sus propias costas. El Servicio Europeo de Acción Exterior cargará con sus propias costas.

Sumario

1.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Recurso dirigido contra una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se suprime la indemnización por condiciones de vida concedida a los funcionarios destinados en determinados países terceros— Inclusión

[Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y 91, y anexoX, art.10, en su versión modificada por el Reglamento (UE, EURATOM) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo]

2.Funcionarios— Retribución— Régimen pecuniario aplicable a los funcionarios destinados en un país tercero— Indemnización por condiciones devida— Requisitos para su concesión— Obligación de las instituciones de adoptar disposiciones generales de ejecución— Incumplimiento— Alegación de un funcionario por la que cuestiona la legalidad de una decisión relativa a la concesión de la indemnización— Requisitos

[Estatuto de los Funcionarios, art.110 y anexoX, art.1, párr.3, en su versión modificada por el Reglamento (UE, EURATOM) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo]

3.Funcionarios— Retribución— Régimen pecuniario aplicable a los funcionarios destinados en un país tercero— Indemnización por condiciones devida— Requisitos para su concesión— Fijación por un órgano de la Unión en período de adaptación sin adopción de disposiciones generales de ejecución— Procedencia

[Estatuto de los Funcionarios, anexoX, art.10, ap.1, en su versión modificada por el Reglamento (UE, EURATOM) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo]

4.Funcionarios— Principios— Protección de la confianza legítima— Requisitos— Garantías concretas dadas por la administración

[Estatuto de los Funcionarios, anexoX, art.10, en su versión modificada por el Reglamento (UE, EURATOM) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo]

1.Los funcionarios y los agentes tienen derecho a interponer un recurso contra una medida de carácter general de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que les resulte lesiva cuando, por un lado, para producir efectos jurídicos dicha medida no exija ninguna medida de aplicación o no permita a las autoridades encargadas de su ejecución ningún margen de apreciación en lo que respecta a su aplicación y, por otro, afecte de manera inmediata a los intereses de los funcionarios modificando sustancialmente su situación jurídica.

Así ocurre con una decisión adoptada por dicha autoridad con arreglo al artículo 10 del anexoX del Estatuto, que entraña para los funcionarios destinados en determinadas delegaciones y oficinas de la Unión en países terceros la supresión de la indemnización por condiciones de vida. Una decisión de este tipo es lo suficientemente precisa e incondicional, de manera que no requiere ninguna medida concreta de aplicación para producir efectos jurídicos respecto a los funcionarios destinados en los países terceros de que se trate.

A este respecto, aun cuando la ejecución de la decisión exige la adopción de medidas administrativas de carácter individual para poner fin a dicha indemnización, la adopción de tales medidas, que se produce sin que las autoridades gestoras dispongan de ningún margen de apreciación, no obsta para que resulte afectada de manera inmediata la situación jurídica de los funcionarios a los que concierne, que deben necesariamente contar con que dejarán de percibir la indemnización por condiciones de vida a partir de la fecha efectiva de la decisión.

(véanse los apartados 14 a16)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de Dapper y otros/Parlamento, 54/75, EU:C:1976:127; Diezler y otros/CES, 146/85 y 431/85, EU:C:1987:457, apartados 6 y 7, y Brown/Tribunal de Justicia, 125/87, EU:C:1988:136, apartado16

2.Las disposiciones generales de ejecución estipuladas en el artículo 110 del Estatuto se refieren, principalmente, a las medidas de aplicación previstas expresamente por determinadas disposiciones especiales del Estatuto y, a falta de disposición expresa, la obligación de adoptar medidas de ejecución sujetas a los requisitos formales del citado artículo sólo puede admitirse con carácter excepcional, a saber, cuando las disposiciones del Estatuto carezcan hasta tal punto de claridad y precisión que puedan ser objeto de aplicación arbitraria.

A este respecto, las disposiciones del artículo 1, párrafo tercero, del anexoX del Estatuto son de alcance general y las disposiciones generales de aplicación cuya adopción prevé se refieren a todo el anexoX del Estatuto, incluidas las disposiciones que regulan la concesión de la indemnización por condiciones de vida. Por consiguiente, un órgano de la Unión que ejecute esas disposiciones tiene la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación del artículo 10 del anexoX del Estatuto de conformidad con el artículo 1, párrafo tercero, de dicho anexo.

Sin embargo, un funcionario que impugne una decisión por la que se revisa la cuantía de la indemnización abonada a los funcionarios destinados en los países terceros sólo puede invocar válidamente la falta de las disposiciones generales de aplicación en el supuesto de que la irregularidad alegada pueda afectarle personalmente. A este respecto, ha de señalarse que el objetivo principal de las disposiciones generales de aplicación es fijar criterios para guiar a la administración en el ejercicio de su facultad discrecional o precisar el alcance de las disposiciones estatutarias que carezcan hasta tal punto de claridad y precisión que puedan ser objeto de aplicación arbitraria. Dado que la imprecisión de una disposición no basta por sí misma para dar lugar a una aplicación arbitraria de ésta, la persona afectada sólo tiene un interés para invocar este motivo si el hecho de que el Servicio Europeo de Acción Exterior no haya adoptado las disposiciones generales de aplicación le ha perjudicado personalmente y ha llevado a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a aplicar a su situación las disposiciones del artículo 10 del anexoX del Estatuto de forma parcial y arbitraria.

(véanse los apartados 21, 23, 29 y33)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Deboeck/Comisión, 90/74, EU:C:1975:109

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Ianniello/Comisión, T‑308/04, EU:T:2007:347, apartado38

Tribunal de la Función Pública: sentencia Behmer/Parlamento, F‑47/07, EU:F:2009:103, apartado47

3.Por lo que se refiere a la indemnización por condiciones de vida prevista en el anexoX del Estatuto, al no establecer ningún criterio para determinar la equivalencia de las condiciones de vida entre los países de la Unión y los países terceros, el legislador de la Unión pretendió dejar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos un amplio margen de apreciación en cuanto a las disposiciones generales de aplicación del Estatuto que debía adoptar en el futuro. Por consiguiente, en el caso de un órgano de la Unión que, en la fecha de adopción de una decisión de revisión de la cuantía de la indemnización abonada a los funcionarios destinados en los países terceros, se encontraba en un período de adaptación, esta circunstancia puede explicar válidamente el hecho de que, en esa fecha, no se hubieran adoptado disposiciones generales de aplicación que pudieran orientar su facultad de apreciación al aplicar el artículo 10 del anexoX del Estatuto. Asimismo, dicho órgano podía, sin incurrir en error de Derecho y sin sobrepasar los límites de su facultad de apreciación, tener en cuenta criterios distintos de los parámetros expresamente enumerados en el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, del anexoX del Estatuto para llevar a cabo la apreciación de dicha equivalencia.

A este respecto, la utilización de los datos relativos al nivel de desarrollo económico alcanzado en los países terceros de que se trate y el método empleado, que favorece un planteamiento económico global basado en la comparación de los niveles de desarrollo económico y que tiene en cuenta análisis realizados por otros organismos internacionales o determinados Estados para su personal diplomático, con el fin de determinar la equivalencia de las condiciones de vida entre los países de la Unión y los países terceros, no son contrarios al artículo 10, apartado 1, del anexoX del Estatuto. Esta conclusión no resulta desvirtuada por la circunstancia de que dicho método sea diferente del utilizado en el pasado, ya que el método utilizado se inscribe dentro de los límites de la facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y ninguna disposición reglamentaria le obliga a atenerse al mismo método.

(véanse los apartados 53, 54, 56 y57)

4.El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración le hizo concebir esperanzas fundadas, al darle garantías concretas, a través de informaciones precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables.

A este respecto, la mera circunstancia de que una indemnización por condiciones de vida abonada al personal destinado en determinados países terceros se haya mantenido sin cambios durante varios años no basta para que dicho personal pueda invocar el principio de protección de la confianza legítima, ya que las disposiciones que regulan la concesión de esa indemnización establecen expresamente que ésta se someterá a evaluación anual y, por tanto, que podrá modificarse de un año a otro o incluso suprimirse.

(véanse los apartados 84 y85)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, T‑58/05, EU:T:2007:218, apartado96

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