Asunto F‑12/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑12/13

Fecha: 17-Sep-2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 17 de septiembre 2014

Asunto F‑12/13

CQ

contra

Parlamento Europeo

«Función pública— Agentes temporales— Agentes intérpretes de conferencia (AIC)— Artículo 90 del ROA— Acoso psicológico— Artículo 12bis del Estatuto— Normas internas relativas al Comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo— Confidencialidad de las actuaciones de dicho Comité— Errores manifiestos de apreciación»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual CQ solicita la anulación de la decisión de 8 de mayo de 2012 por la que la autoridad facultada para proceder a la contratación del Parlamento Europeo decidió, conforme al informe presentado por el Comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo (en lo sucesivo, «Comité sobre el acoso» o «Comité»), que la demandante no había sido objeto de acoso psicológico por parte de su jefe de unidad en el ejercicio de sus funciones como agente temporal.

Resultado:Se desestima el recurso. CQ cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Parlamento Europeo.

Sumario

1.Funcionarios— Agentes intérpretes de conferencia— Régimen estatutario— Agentes contractuales auxiliares

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts.3ter y90)

2.Funcionarios— Acoso psicológico— Concepto— Comportamiento cuya finalidad o efecto es el descrédito del interesado o la degradación de sus condiciones de trabajo— Exigencia de reiteración en el comportamiento— Exigencia de intencionalidad del comportamiento— Alcance— No exigencia de intención malévola del acosador

(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis, ap.3)

3.Funcionarios— Vacaciones— Vacaciones anuales— Solicitudes de vacaciones— Plazo de tramitación por la administración— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art.57, párr.1)

4.Funcionarios— Acoso psicológico— Concepto— Retraso en la tramitación de las solicitudes de vacaciones anuales— Exclusión— Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis, ap.3)

5.Funcionarios— Derechos y obligaciones— Participación en cursos de lengua en interés del servicio— Obligaciones en caso de ausencia

6.Funcionarios— Obligación de asistencia que incumbe a la administración— Cumplimiento en materia de acoso psicológico— Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico— Procedimiento— Segunda audiencia concedida a la parte que ha sido objeto de la denuncia— Violación del derecho de defensa— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis, ap.3)

1.La contratación por el Parlamento Europeo de un agente intérprete de conferencias con arreglo al artículo 90 del Régimen aplicable a los otros agentes confiere necesariamente a éste la condición de agente contractual y, en particular, de agente contractual en el sentido del artículo 3ter del Régimen aplicable a los otros agentes, puesto que el artículo 90 de dicho Régimen se encuentra en el capítulo 5, titulado «Disposiciones especiales aplicables a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3ter», del títuloIV del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véase el apartado74)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Cantisani/Comisión, F‑71/10, EU:F:2012:71, apartado60

2.El artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una conducta abusiva que, para ser tal, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primero se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten de forma duradera, reiterada o sistemática, lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que se inscribe necesariamente en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas y que son de carácter intencional. El segundo requisito acumulativo exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan por efecto atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Del hecho de que la expresión «carácter intencional» se refiera al primer requisito y no al segundo, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos contemplados en dicho artículo deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no es preciso probar, sin embargo, que estos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan cometido con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Basta tan sólo con que esas acciones, siempre y cuando hubieran sido realizadas voluntariamente, hayan dado lugar objetivamente a las referidas consecuencias.

Finalmente, toda vez que, en virtud del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto, las acciones de que se trate deben presentar carácter abusivo, la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, lo consideraría excesivo y criticable.

(véanse los apartados 76 a78)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias Q/Comisión, F‑52/05, EU:F:2008:161, apartados 134 y 135, no anulada en esa cuestión por la sentencia Comisión/Q, T‑80/09P, EU:T:2011:347; Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 65, y Cantisani/Comisión, EU:F:2012:71, apartado89

3.Si bien, conforme al artículo 57, párrafo primero, del Estatuto, los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, esta disposición no impone a la administración plazos perentorios para la tramitación de las solicitudes de vacaciones de los funcionarios y agentes.

(véase el apartado112)

4.Por lo que se refiere a la manifestación de un acoso psicológico en relación con la tramitación de las solicitudes de vacaciones anuales, no podrá reprocharse a la jerarquía un eventual retraso en la aprobación de una solicitud de vacaciones anuales cuando ese retraso sea imputable a otra unidad y, en todo caso, la solicitud se haya tramitado a tiempo. Así sucede cuando el agente afectado recibe la confirmación de la aprobación dos semanas antes del período solicitado.

Por lo que se refiere al aviso por parte de un jefe de unidad en cuanto a la necesidad de presentar las solicitudes de vacaciones por lo menos cinco días laborables antes de las vacaciones solicitadas, esto no es criticable en sí en aras de un buen funcionamiento del servicio.

En cuanto al aviso a un agente por parte de un jefe de unidad de que debe agotar sus días de vacaciones anuales antes de que finalice su contrato de agente temporal, esto tampoco es criticable en sí puesto que, por el contrario, una buena gestión del personal exige velar por que los colaboradores declaren y utilicen sus vacaciones anuales de forma que se evite una acumulación con las vacaciones de los años siguientes o una indemnización de dichas vacaciones no disfrutadas al expirar el contrato.

(véanse los apartados 116 a118)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Q/Comisión, EU:F:2008:161, apartado180

5.La inscripción en cursos de lenguas en interés del servicio, organizados en el tiempo de trabajo normal, exige que el interesado justifique inmediatamente sus faltas de asistencia a esos cursos ante su superior jerárquico y ante el servicio responsable de dichos cursos de lengua.

Después de informar debidamente a su jefe de unidad de los motivos de su falta de asistencia al curso de lengua, el funcionario o el agente de que se trate deberá realizar personalmente los trámites administrativos necesarios ante la unidad de formación encargada de dicho curso de lengua, asegurarse posteriormente de que se han realizado los cambios adecuados en su situación administrativa y responder de las eventuales faltas de asistencia también ante dicha unidad.

(véanse los apartados 120 y121)

6.Por lo que se refiere a una investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico llevada a cabo conforme a las normas internas del Parlamento Europeo relativas al Comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo, el Comité sobre el acoso no está vinculado en sus actuaciones por las normas estrictas de procedimiento que le impondrían escuchar a la parte demandante una segunda vez a pesar de no considerarlo necesario. Su función es consultiva y su dictamen no constituye un acto lesivo contra dicha parte. Además, ante el Comité sobre el acoso, la supuesta víctima y el supuesto acosador no se encuentran en la misma posición. El supuesto acosador debe poder defenderse, como precisa el artículo 10, párrafo segundo, de dichas normas internas, contra la denuncia presentada ante el Comité. En estas circunstancias, el hecho de haber dado al supuesto acusador una nueva oportunidad de responder a las alegaciones formuladas sobre su persona no constituye una violación del derecho de defensa de la supuesta víctima por el Comité sobre el acoso ni una violación por éste de su obligación de imparcialidad.

(véase el apartado147)

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