Asunto C‑179/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑179/13

Fecha: 15-Ene-2015

Asunto C‑179/13

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank

contra

L.F.Evans

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Centrale Raad van Beroep)

«Procedimiento prejudicial— Determinación de la normativa aplicable a un trabajador en el ámbito de la seguridad social— Reglamento (CEE) nº1408/71— Aplicabilidad— Nacional de un Estado miembro empleado en el consulado de un Estado tercero establecido en el territorio de otro Estado miembro en cuyo territorio reside— Convención de Viena sobre Relaciones Consulares— Artículo71, apartado2— Normativa nacional que concede facilidades, privilegios e inmunidades a los residentes permanentes»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 15 de enero de2015

Seguridad social— Trabajadores migrantes— Normativa de la Unión— Ámbito de aplicación personal— Nacional de un Estado miembro empleado en el consulado de un Estado tercero establecido en el territorio de otro Estado miembro en cuyo territorio reside— Persona que goza de un estatuto privilegiado en virtud del artículo 71, apartado 2, de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares que le eximen del régimen de seguridad social— Persona no afiliada al régimen de seguridad social del Estado miembro de residencia— Exclusión

[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, arts.2, 13, ap.2, letraa), y16]

El artículo 2 del Reglamento nº1408/71, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº1992/2006, en relación con el artículo 16 de ese mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta al período durante el cual un nacional de un Estado miembro ha estado empleado en una oficina consular de un Estado tercero establecida en el territorio de un Estado miembro del que no es nacional pero en cuyo territorio reside, dicho nacional no está sujeto a la legislación de un Estado miembro en el sentido de esta disposición si, en virtud de la normativa del Estado miembro en el cual reside, adoptada de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, el referido nacional no está afiliado al régimen de seguridad social nacional.

En efecto, en virtud de su artículo 2, apartado 1, el Reglamento nº1408/71 se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros. Pues bien, procede interpretar el concepto de «sujeción a la legislación de un Estado miembro», en el sentido de esta disposición, a la luz de las disposiciones del Derecho consuetudinario internacional pertinentes codificadas por la Convención de Viena de 1963. En lo que respecta al régimen de seguridad social aplicable al personal consular, la referida Convención dispone en su artículo 48 que los miembros de la oficina consular estarán, en principio, exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor, a la vez que admite en su artículo 71, apartado 2, que los miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor gozarán de facilidades, privilegios e inmunidades en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Así, si un Estado miembro se sirve de la facultad de eximir a ciertos miembros del personal de oficinas consulares de un Estado tercero, residentes permanentes de dicho Estado miembro, de su régimen de seguridad social para el período durante el que estén empleados en dichas oficinas consulares, éstos no entrarán dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº1408/71.

Por último, ni el artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1408/71 ni su artículo 16 confieren a los nacionales de los Estados miembros empleados en oficinas consulares de Estados terceros que no están sujetos a la legislación de seguridad social de un Estado miembro en el sentido del artículo 2 de este Reglamento, un derecho de afiliación al sistema de seguridad social de un Estado miembro, ni les impone tampoco una obligación de afiliarse a tal sistema.

(véanse los apartados 29, 36, 37, 39, 40, 47 y 49 y elfallo)

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