Asunto C‑30/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑30/14

Fecha: 15-Ene-2015

Asunto C‑30/14

Ryanair Ltd

contra

PR AviationBV

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 96/9/CE— Protección jurídica de las bases de datos— Base de datos no protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis— Limitación contractual de los derechos de los usuarios de la base de datos»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 15 de enero de2015

1.Actos de las instituciones— Directivas— Efecto directo— Límites— Posibilidad de invocar una directiva frente a un particular— Exclusión— Ejecución por los Estados miembros— Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Art.288TFUE, párr.3)

2.Aproximación de las legislaciones— Protección jurídica de las bases de datos— Directiva 96/9/CE— Concepto de base de datos— Interpretación amplia

(Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap.2)

3.Aproximación de las legislaciones— Protección jurídica de las bases de datos— Directiva 96/9/CE— Ámbito de aplicación— Bases de datos no protegidas por los derechos de autor ni por el derecho sui generis— Exclusión— Facultad del creador de la base de datos de establecer limitaciones contractuales a su utilización

(Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, ap.2, 3, ap.1, 6, ap.1, 7, ap.1, 8 y15)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 y31)

2.El concepto de base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, tiene un alcance amplio, al margen de consideraciones de orden formal, técnico o material.

(véanse los apartados 32 y33)

3.La Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una base de datos que no está protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis en virtud de la propia Directiva, por lo que los artículos 6, apartado 1, 8 y 15 de ésta no se oponen a que el creador de dicha base de datos establezca limitaciones contractuales a su utilización por terceros, sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.

En efecto, la circunstancia de que una base de datos se ajuste a los elementos de la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 no permite considerar que sean aplicables a esa base de datos las disposiciones de dicha Directiva que regulan los derechos de autor y/o el derecho sui generis, si no concurre la condición de aplicación de la protección por los derechos de autor enunciada en su artículo 3, apartado 1, ni la condición de aplicación de la protección por el derecho sui generis prevista en su artículo 7, apartado 1. Así pues, del objeto y de la estructura de la Directiva 96/9 resulta que sus artículos 6, apartado 1, 8 y 15, que establecen derechos de carácter indisponible a favor de los usuarios legítimos de una base de datos, no son aplicables a una base de datos que no esté protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis en virtud de la propia Directiva, por lo que ésta no se opone a la estipulación de cláusulas contractuales cuyo objeto sean las condiciones de utilización de esa base de datos.

(véanse los apartados 35, 39 y 45 y elfallo)

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