Asunto C‑375/13
Harald Kolassa
contra
Barclays Bank plc
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el HandelsgerichtWien)
«Espacio de libertad, seguridad y justicia— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencia judicial en materia civil y mercantil— Contratos celebrados por los consumidores— Consumidor, domiciliado en un Estado miembro, que ha adquirido títulos, emitidos por un banco establecido en otro Estado miembro, a través de un intermediario establecido en un tercer Estado miembro— Competencia para conocer de las acciones contra el banco emisor de dichos títulos»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 28 de enero de2015
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores— Ámbito de aplicación— Adquisición de títulos de deuda al portador por un consumidor a un tercero profesional— Emisor establecido en otro Estado miembro— Acción interpuesta por el consumidor contra dicho emisor basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto— Exclusión, a falta de celebración de un contrato con el profesional
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.15, ap.1]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en material contractual en el sentido del artículo 5, punto 1, letraa)— Ámbito de aplicación— Emisor establecido en otro Estado miembro— Acción interpuesta por el consumidor contra dicho emisor basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto— Exclusión, a falta de obligación jurídica libremente consentida entre emisor y demandante
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, punto1, letraa)]
3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Ámbito de aplicación— Acción contra un emisor a causa del folleto y del incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor— Acción de responsabilidad que no está incluida en la materia contractual— Inclusión— Lugar donde se ha producido eldaño— Daño producido directamente en una cuenta bancaria del demandante
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, puntos 1y3]
4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Obligaciones de control que incumben a los tribunales nacionales al comprobar su competencia internacional— Inexistencia— Práctica de la prueba en el momento de verificar la competencia internacional— Procedencia
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, punto3]
1.El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el demandante que, como consumidor, ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero profesional, sin que se haya celebrado un contrato entre dicho consumidor y el emisor de dicho título no puede invocar la competencia establecida en esa disposición para interponer una acción frente a la entidad emisora del mencionado título de deuda basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto.
En efecto, el requisito de celebración de un contrato con el propio profesional demandado no se presta a una interpretación en el sentido de que dicho requisito se cumple igualmente cuando concurre una cadena de contratos en virtud de la cual determinados derechos y obligaciones del profesional de que se trate se transmiten al consumidor. Corrobora esta consideración una lectura del artículo 15 del Reglamento nº44/2001, en relación con el artículo 16 de éste, que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado.
(véanse los apartados 30 a 32 y 35 y el punto 1 delfallo)
2.El artículo 5, punto 1, letraa), del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un demandante que ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero, sin que su emisor haya asumido libremente una obligación frente a dicho demandante, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, no puede invocar la competencia establecida en esta disposición a los fines de la acción interpuesta contra el mencionado emisor basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto.
La celebración de un contrato no es un requisito de aplicación del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº44/2001. Sin embargo, resulta indispensable identificar una obligación para la aplicación de la regla de competencia especial prevista en materia contractual en dicha disposición, que presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante.
(véanse los apartados 38, 39 y 41 y el punto 2 delfallo)
3.El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a éste y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor, siempre que esta responsabilidad no esté incluida en la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento. En virtud del punto 3 del mismo artículo, los tribunales del domicilio del demandante son competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de tal acción, en particular, cuando el daño alegado se materializa directamente en una cuenta bancaria que el demandante tiene en un banco establecido en el territorio de estos tribunales.
(véanse el apartado 57 y el punto 3 delfallo)
4.En el marco de la verificación de la competencia con arreglo al Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no es preciso llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para determinar la competencia como para demostrar la existencia del derecho invocado. No obstante, el tribunal que conoce del asunto puede examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado.
(véanse el apartado 65 y el punto 4 delfallo)