Asunto C‑441/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑441/13

Fecha: 22-Ene-2015

Asunto C‑441/13

Pez Hejduk

contra

EnergieAgentur.NRW GmbH

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el HandelsgerichtWien)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) nº44/2001— Artículo 5, punto3— Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual— Derechos de autor— Contenido desmaterializado— Puesta en línea— Determinación del lugar del hecho dañoso— Criterios»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 22 de enero de2015

1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Lugar de materialización del daño y lugar del hecho causal

[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, ap.3]

2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Supuesta vulneración de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor al ponerse en línea en un sitio de Internet fotografías protegidas— Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de materialización del daño— Alcance

[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, ap.3]

1.La expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha materializado el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. Puesto que la identificación de uno de estos criterios de conexión debe permitir determinar la competencia del órgano jurisdiccional objetivamente mejor situado para apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, de ello resulta que sólo puede conocer válidamente del asunto el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se sitúa el criterio de conexión pertinente.

(véanse los apartados 18 y20)

2.El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una supuesta vulneración de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción, dicho órgano jurisdiccional será competente, en virtud del lugar de materialización del daño, para conocer de una acción de responsabilidad por la vulneración de esos derechos cometida al ponerse en línea fotografías protegidas en un sitio de Internet accesible desde su circunscripción territorial. Conforme al principio de territorialidad, dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.

En efecto, tanto la materialización del daño como el riesgo de dicha materialización se derivan de la posibilidad de acceder, en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción, a través de dicho sitio de Internet, a fotografías amparadas por los derechos de autor o por los derechos afines a los derechos de autor. A este respecto, carece de importancia que dicho sitio de Internet no esté destinado al Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción.

(véanse los apartados33, 34, 36 y 38 y elfallo)

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