Asunto T‑1/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑1/12

Fecha: 15-Ene-2015

Asunto T‑1/12

República Francesa

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado— Ayuda de salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis— Ayudas a la reestructuración previstas por las autoridades francesas en favor de SeaFrance SA— Ampliación de capital y préstamos concedidos por la SNCF a SeaFrance— Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior— Concepto de ayuda de Estado— Criterio del inversor privado— Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis»

Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 15 de enero de2015

1.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Carácter jurídico— Interpretación partiendo de elementos objetivos— Control jurisdiccional

(Art.107TFUE, ap.1)

2.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Apreciación según el criterio del inversor privado— Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes de la operación controvertida y de su contexto— Intervenciones consecutivas del Estado entre las que existen vínculos indisociables— Apreciación de las medidas adoptadas en su conjunto— Procedencia

(Art.107TFUE, ap.1)

3.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Apreciación según el criterio del inversor privado— Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes de la operación controvertida y de su contexto— Intervenciones consecutivas del Estado entre las que existen vínculos indisociables— Análisis global del rendimiento de dichas intervenciones

(Art.107TFUE, ap.1)

4.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Apreciación exclusivamente en el marco del artículo107TFUE, apartado1— Consideración de una práctica anterior— Exclusión

(Art.107TFUE, ap.1)

5.Recurso de anulación— Objeto— Decisión basada en varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales es suficiente para fundamentar su parte dispositiva— Decisión en materia de ayudas de Estado— Motivos relativos a un error o a otra ilegalidad que sólo afecta a uno de los pilares de razonamiento— Motivo inoperante para dar lugar a la anulación de la decisión

(Art.263TFUE)

6.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis— Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis— Contribución propia de la empresa beneficiaria— Préstamo que no puede tenerse en cuenta como contribución propia

(Art.107TFUE, ap.3; Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión, ap.7, puntos 43 y44)

7.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis— Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis— Contribución propia de la empresa beneficiaria— Autorización de una contribución inferior al 50% en circunstancias excepcionales y en caso de dificultades especiales— Criterios de apreciación— Crisis económica y restricciones de los mercados financieros que afectan a la generalidad de las empresas— Exclusión

(Art.107TFUE, ap.3; Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión, ap.44)

8.Unión Europea— Regímenes de la propiedad— Principio de neutralidad— Aplicación de las normas fundamentales del Tratado— Articulación con la normativa en materia de ayudas de Estado

(Arts.107TFUE, ap.1, y 345TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados29 y30)

2.La Comisión, al examinar la aplicación del criterio del inversor privado, siempre debe examinar todos los datos pertinentes de la operación controvertida y su contexto y, en la aplicación de este criterio a varias intervenciones consecutivas del Estado, debe examinar si existen entre estas intervenciones vínculos tan estrechos que resulte imposible disociarlas y que deban considerarse, por tanto, una única intervención a los efectos de aplicación del artículo 107TFUE, apartado1.

El examen del carácter disociable de varias intervenciones consecutivas del Estado debe efectuarse teniendo en cuenta criterios tales como, en particular, la cronología de estas intervenciones, su finalidad y la situación de la empresa en el momento de estas intervenciones.

A este respecto, en una situación en la que una empresa pública concede a su filial en crisis consecutivamente una ayuda de salvamento, una recapitalización y préstamos —préstamos que, según el Estado miembro de que se trata, no constituyen ayudas sino una inversión autónoma con respecto al criterio del inversor privado—, la Comisión puede tener en cuenta, entre los elementos de contexto, en particular, la evolución del plan de reestructuración, el desdoblamiento de dicha empresa pública que actúa no sólo como entidad que otorga la ayuda sino también como proveedora de los fondos destinados a formar parte de la contribución propia y la falta de participación en la operación de reestructuración de un inversor privado independiente del Estado.

(véanse los apartados 32 a 34, 47, 50 y55)

3.En una situación en la que una empresa pública concede a su filial en crisis consecutivamente una ayuda de salvamento, una recapitalización y préstamos que constituyen un conjunto indisociable de medidas, la Comisión aplica correctamente el criterio del inversor privado si, teniendo en cuenta el impacto que el pago de intereses y la devolución de los préstamos controvertidos tiene sobre la rentabilidad de la recapitalización, emprende un análisis global del rendimiento que dicha empresa pública, como inversor privado único, puede esperar de las medidas que aplicó o que esperaba aplicar en el marco del salvamento y de la reestructuración de la empresa beneficiaria, apreciadas como un todo. En tal caso, la Comisión no tiene la obligación de proceder a un análisis preciso de si las condiciones de la concesión de cada uno de los préstamos controvertidos eran conformes con las condiciones de mercado.

En la aplicación del criterio del inversor privado a tal conjunto indisociable de medidas, el hecho de que la empresa pública, que actúa en su doble condición de otorgadora de las ayudas y de proveedora de los destinados a formar parte de la contribución propia, era la única que suministraba a la empresa beneficiaria los recursos necesarios para financiar la reestructuración, puesto que ningún inversor privado externo intervenía a su lado en esta operación, corrobora la conclusión de que un inversor en una economía de mercado no adoptaría tal conjunto de medidas en favor de una empresa en crisis.

(véanse los apartados 47, 53 y54)

4.El carácter de ayuda de Estado de una medida determinada debe apreciarse únicamente en el marco del artículo 107TFUE, apartado 1, y no respecto de una supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión. Sería además particularmente delicado basarse en una práctica anterior de la Comisión en el ámbito de las ayudas de salvamento y a la reestructuración, donde la apreciación de cada caso depende en gran medida de la situación económica individual del beneficiario de la ayuda, de las condiciones económicas generales del sector en el que opera y del marco reglamentario en el que evoluciona.

(véase el apartado58)

5.En la medida en que algunos fundamentos de una decisión pueden, por sí solos, justificarla de modo suficiente con arreglo a Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros fundamentos del acto carecen, en cualquier caso, de influencia en su parte dispositiva. Por otra parte, no se discute que un motivo que, aunque esté fundado, no puede conllevar la anulación que pretende el demandante debe ser desestimado por inoperante.

(véase el apartado73)

6.Dado que las medidas adoptadas por una empresa pública a su filial en crisis, a saber, préstamos, una recapitalización y una ayuda de salvamento, apreciadas conjuntamente, constituyen ayudas de Estado, dichos préstamos son necesariamente excluidos de la contribución propia de la empresa beneficiaria a su reestructuración en el sentido de los apartados 7, 43 y 44 de las Directrices comunitarias relativas a las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

(véase el apartado86)

7.Según el apartado44 de las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, en circunstancias excepcionales y en caso de dificultades especiales, que deben ser demostradas por el Estado miembro, la Comisión puede aceptar una contribución propia inferior a la del 50% aplicable a las grandes empresas.

A este respecto, dado que la crisis económica y las restricciones de los mercados financieros afectan a la generalidad de las empresas, no pueden considerarse circunstancias excepcionales o dificultades particulares en relación con una sola empresa.

(véanse los apartados 88 y89)

8.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 94, 95, 99 y100)

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