Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 21 de enero de 2015— Grundig Multimedia/OAMI (GentleCare)
(Asunto T‑188/14)
«Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria denominativa GentleCare— Motivo de denegación absoluto— Carácter descriptivo— Artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento (CE) nº207/2009— Igualdad de trato»
1.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto— Marca denominativa GentleCare [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrac)] (véase el apartado22)
2.Marca comunitaria— Resoluciones de la Oficina— Principio de igualdad de trato— Principio de buena administración— Práctica decisoria anterior de la Oficina— Principio de legalidad— Necesidad de un examen riguroso y completo en cada caso concreto (véanse los apartados 41 a43)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de enero de 2014 (asunto R739/2013-5) que confirma la desestimación de la solicitud de registro del signo denominativo GentleCare como marca comunitaria. |
Fallo
1) |
| Desestimar el recurso. |
2) |
| Condenar en costas a Grundig MultimediaAG. |