Asunto T‑488/13
GEA Group AG
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)(OAMI)
«Marca comunitaria— Plazo para recurrir— Inicio del cómputo— Notificación de la resolución de la Sala de Recurso por fax— Recepción del fax— Extemporaneidad— Inexistencia de fuerza mayor o de caso fortuito— Inadmisibilidad manifiesta»
Sumario— Auto del Tribunal General (Sala Segunda)
de 22 de enero de2015
1.Marca comunitaria— Normas de procedimiento— Notificación— Notificación por fax— Cómputo de los plazos— Fecha de recepción
[Reglamento (CE) nº2868/95 de la Comisión, art.1, reglas61, ap.2, 65, ap.1, y 70, ap.2]
2.Procedimiento— Plazo para recurrir— Caducidad de la acción— Caso fortuito o de fuerza mayor— Concepto que consta de elementos objetivos y subjetivos— Límites
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.45, párr.2)
3.Procedimiento judicial— Plazo para la proposición de prueba— Artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General— Ámbito de aplicación— Nuevas proposiciones de prueba formuladas en las observaciones sobre una excepción de inadmisibilidad o en la réplica limitada a la cuestión de la admisibilidad— Admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.48, ap.1)
1.Según la regla 61, apartado 2, del Reglamento nº2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº40/94 sobre la marca comunitaria, en su versión modificada, las notificaciones que deba realizar la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) pueden hacerse por fax. Cualquier resolución de la Oficina y, por lo tanto, también las resoluciones de las Salas de Recurso, puede ser notificada mediantefax.
La regla 65, apartado 1, del Reglamento nº2868/95, que lleva por título «notificación mediante telefax y otros medios técnicos», precisa que «la notificación se tendrá por realizada el día que se reciba la comunicación en el fax del destinatario». La regla 70, apartado 2, del citado Reglamento, que regula el «cómputo de los plazos», indica asimismo que «cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario».
La jurisprudencia distingue entre, por un lado, la comunicación de un acto a su destinatario, exigida a efectos de una notificación regular, y, por otro lado, el conocimiento efectivo del citado acto, que no es necesario para considerar que la notificación ha sido regular. Según la citada jurisprudencia, la existencia de una notificación válida al destinatario no está supeditada en absoluto a la toma de conocimiento efectivo por parte de la persona que, según las reglas internas de la entidad destinataria, es competente en la materia, ya que una decisión queda debidamente notificada desde el momento en que se comunica a su destinatario y éste se encuentra en condiciones de tener conocimiento de la misma. Así pues, sólo se toma en consideración, a efectos de apreciar la regularidad de la notificación, su aspecto externo, es decir, la transmisión regular a su destinatario, y no su aspecto interno, que hace referencia al funcionamiento interno de la entidad destinataria.
De lo antedicho resulta que, para determinar la fecha de recepción de una notificación, únicamente debe tenerse en cuenta el aspecto externo de dicha notificación, es decir, la recepción formal y regular por la entidad destinataria, con independencia de la recepción efectiva y de la toma de conocimiento en dicha entidad. Esta consideración no queda desvirtuada por la exigencia jurisprudencial de que la notificación implica que el destinatario debe poder tener conocimiento del acto notificado. En efecto, el notificante tiene la obligación de crear las condiciones para que se produzca una toma de conocimiento efectiva por parte del destinatario, es decir, una obligación de medios (correspondiente al aspecto externo de la notificación) y no una obligación de inmiscuirse en el funcionamiento interno de dicho destinatario para garantizar que se produzca tal toma de conocimiento, es decir, una obligación de resultado (correspondiente al aspecto interno de la notificación).
El Tribunal ha declarado que la presentación por la Oficina de informes de transmisión de un fax en los que figuren elementos que les confieren carácter probatorio es suficiente para acreditar la recepción de dicho fax por su destinatario. En efecto, los faxes están concebidos de modo que cualquier problema de transmisión así como de recepción es puesto de manifiesto mediante un mensaje de error, que indica precisamente al remitente el motivo por el cual no se ha recibido, tal como se le comunica en el fax del destinatario, y que, en caso de no se comunique tal problema, se genera un mensaje de transmisión efectiva. Así pues, si no existe un mensaje de error y sí un informe de transmisión que incluye la mención «ok», puede considerarse que el fax enviado ha sido recibido por su destinatario.
Además, si únicamente la toma de conocimiento del fax controvertido permitiera demostrar su recepción por el representante de la demandante, a la Oficina le resultaría imposible probar la notificación efectiva de una resolución y la fecha en la que ésta fue recibida por su destinatario, aun cuando dicha resolución hubiera sido debidamente notificada a su destinatario. El inicio del cómputo del plazo para recurrir las resoluciones de las Salas de la Oficina dependería de circunstancias aleatorias e independientes de la diligencia con la que la Oficina notificó la resolución, siendo así que los plazos de recurso se establecieron precisamente para garantizar la seguridad jurídica.
(véanse los apartados 14, 15 y 19 a22)
2.Los plazos de recurso son de orden público. De conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, sólo podrá admitirse una excepción a la aplicación de los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor.
Los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor constan de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas a la parte demandante, y de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, la parte demandante debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, actuar con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. Así pues, el concepto de fuerza mayor no se aplica a una situación en la que una persona diligente y perspicaz habría estado objetivamente en condiciones de evitar la expiración del plazo para la interposición de un recurso.
Por lo que respecta al elemento objetivo del caso fortuito o de la fuerza mayor, procede considerar que el funcionamiento anómalo del fax del representante de la demandante, si bien puede ser calificado de «circunstancia anómala» en el sentido de la jurisprudencia anteriormente mencionada, no constituye una «circunstancia ajena» a dicho representante.
En efecto, el aparato en cuestión es un instrumento interno del despacho de abogados que representa a la demandante que se encuentra bajo su exclusiva responsabilidad, del mismo modo que los empleados que trabajan en él. Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, los problemas de transmisión que se producen en el seno de una sociedad no se consideran caso fortuito o de fuerza mayor. Se ha considerado incluso que el error imputable a un tercero al que un despacho de abogados encarga la realización de actos que son responsabilidad de dicho despacho no puede considerarse una circunstancia ajena a la parte demandante representada por el referido despacho. Así pues, aun cuando el despacho de abogados que representa a la demandante hubiera recurrido a una sociedad externa para la gestión de su equipo informático y de fax, no podría considerarse que la avería de ese equipo es una circunstancia que le es ajena.
La alegación de que fue la primera vez que se produjo el funcionamiento anómalo en cuestión y, por lo tanto, éste fue imprevisible, no permite hacer de ello una circunstancia ajena al representante de la demandante. Ese carácter imprevisible podría, a lo sumo, tener relevancia en la apreciación de la posibilidad de que el interesado evitara que se produjera el funcionamiento anómalo del fax y, por lo tanto, en el análisis del elemento subjetivo del caso fortuito o de la fuerza mayor.
(véanse los apartados 26, 27 y 32 a34)
3.La prohibición de proponer prueba extemporáneamente, establecida en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, no se refiere a las proposiciones de prueba contenidas en las observaciones sobre una excepción de inadmisibilidad ni a las contenidas en la réplica a efectos de responder a las alegaciones de inadmisibilidad que figuran en el escrito de contestación. La facultad de proponer nuevas pruebas en las observaciones sobre una excepción de inadmisibilidad debe considerarse inherente al derecho de la parte demandante a responder a las alegaciones formuladas por la parte demandada en su excepción de inadmisibilidad, dado que ninguna norma de procedimiento exige que la parte demandante presente pruebas relativas a la admisibilidad de su recurso ya en fase de demanda.
(véase el apartado30)