Asuntos acumulados C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13
Fecha: 21-Ene-2015
Asuntos acumulados C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13
Unicaja Banco, S.A.,
contra
José Hidalgo Rueda y otros
y
Caixabank, S.A.,
contra
Manuel María Rueda Ledesma y otros
[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Marchena (Sevilla)]
«Procedimiento prejudicial— Directiva 93/13/CEE— Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos de crédito hipotecario— Cláusulas de intereses de demora— Cláusulas abusivas— Procedimiento de ejecución hipotecaria— Reducción del importe de los intereses— Competencias del órgano jurisdiccional nacional»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 21 de enero de2015
1.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Declaración del carácter abusivo de una cláusula— Alcance— Normativa nacional que permite al juez nacional limitarse a moderar el importe de la penalización impuesta al consumidor por dicha cláusula— Improcedencia
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art.6, ap.1)
2.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Declaración del carácter abusivo de una cláusula— Alcance— Revisión por el juez nacional del contenido de una cláusula abusiva— Improcedencia— Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional por parte del juez nacional— Procedencia— Requisitos
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, considerando 24 y arts.6, ap.1, y 7, ap.1)
3.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Cláusula abusiva a los efectos del artículo 3— Apreciación del carácter abusivo por el órgano jurisdiccional nacional— Criterios
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts.3, ap.1, y 4, ap.1)
4.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Declaración del carácter abusivo de una cláusula— Alcance— Procedimiento de ejecución hipotecaria— Normativa nacional que obliga al juez nacional a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de una cláusula que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior al interés legal del dinero— Procedencia— Requisitos
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts.3, ap.1, y 6, ap.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 y29)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 30 a33)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 37 y38)
4.El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional:
–no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula,y
–no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.
En efecto, cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por el Derecho nacional, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva. Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en el Derecho nacional y deba ser objeto de limitación con arreglo a ese Derecho, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.
(véanse los apartados 40 a 42 y elfallo)