Asunto C‑168/14
Grupo Itevelesa, S.L., y otros
contra
OCA Inspección Técnica de Vehículos, S.A.,
y
Generalidad de Cataluña
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
«Procedimiento prejudicial— Artículos 49TFUE y 51TFUE— Libertad de establecimiento— Directiva 2006/123/CE— Ámbito de aplicación— Servicios en el mercado interior— Directiva 2009/40/CE— Acceso a las actividades de inspección técnica de vehículos— Ejecución por una entidad privada— Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público— Régimen de autorización previa— Razones imperativas de interés general— Seguridad vial— Distribución territorial— Distancia mínima entre las estaciones de inspección técnica de vehículos— Cuota de mercado máxima— Justificación— Aptitud para lograr el objetivo perseguido— Coherencia— Proporcionalidad»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de2015
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Cuestión planteada en relación con un litigio limitado al interior de un solo Estado miembro— Inclusión en vista del posible interés de las empresas de otros Estados miembros en ejercer actividades en dicho Estado
(Art.267TFUE)
2.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios en el mercado interior— Directiva 2006/123/CE— Ámbito de aplicación— Servicios en el ámbito del transporte— Inspección Técnica de Vehículos— Exclusión
[Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, art.2, ap.2, letrad)]
3.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Interpretación autónoma— Directiva 2006/123/CE— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Toma en consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa en cuestión
[Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, art.2, ap.2, letrad)]
4.Libertad de establecimiento— Excepciones— Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público— Alcance— Actividades de las estaciones de inspección técnica de vehículos— Facultad de inmovilización de los vehículos con deficiencias de seguridad que supongan un peligro inminente— Exclusión
(Art.51TFUE, párr.1; Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, art.2)
5.Libertad de establecimiento— Restricciones— Normativa nacional que supedita la autorización de apertura de una estación de inspección técnica de vehículos a la existencia de una distancia mínima entre las estaciones de inspección y a la posesión de un cuota de mercado que no rebase el 50%— Improcedencia— Justificación— Protección de los consumidores y seguridad vial con respeto al principio de proporcionalidad— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional
(Art.49TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35 y36)
2.El artículo 2, apartado 2, letrad), de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de inspección técnica de vehículos están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En efecto, en primer lugar, según dicha disposición, la citada Directiva no se aplica a los servicios en el ámbito del transporte que entren dentro del ámbito de aplicación del títuloVI del TFUE. La utilización de los términos «servicios en el ámbito del transporte», por lo tanto, demuestra la intención del legislador de la Unión Europea de no restringir la exclusión señalada en ese precepto únicamente a los medios de transporte en sí mismos. Por ello, esta exclusión abarca no sólo toda actividad física de desplazamiento de personas o mercancías de un lugar a otro por medio de un vehículo, aeronave o embarcación, sino también cualquier servicio ligado a dicha actividad de forma inherente.
En segundo lugar, esta interpretación se ve corroborada por la finalidad de la Directiva 2009/40, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, que trata de la actividad de inspección técnica de los vehículos. A este respecto, la Directiva 2009/40 y la Directiva 2014/45, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, fueron aprobadas, la primera, con arreglo a lo establecido en el artículo 71CE y, la segunda, con arreglo a lo establecido en el artículo 91TFUE, dos preceptos incluidos respectivamente en el Tratado CE y en elTFUE, en el título rubricado «Transportes», que es la base jurídica que autoriza expresamente al legislador de la Unión a establecer las medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes. Ahora bien, resulta de los trabajos preparatorios para la aprobación de la Directiva de servicios que el legislador de la Unión quiso que los servicios regulados por las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 71CE quedasen excluidos del ámbito de aplicación de esta Directiva.
(véanse los apartados 39, 45, 46, 48, 49 y 54, y el punto 1 delfallo)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 41 a43)
4.El artículo 51TFUE, párrafo primero, debe entenderse en el sentido de que las actividades de las estaciones de inspección técnica de vehículos, objeto de la legislación nacional, no participan del ejercicio del poder público a efectos de esa disposición, aun cuando los operadores de esas estaciones disponen de la facultad de inmovilización cuando los vehículos, en el momento de la inspección, presentan deficiencias de seguridad que suponen un peligro inminente, ya que esa facultad de inmovilización se ejerce en las siguientes circunstancias:
–Por una parte, existe una vigilancia estatal establecida por la normativa nacional en cuestión, de conformidad con lo exigido por el artículo 2 de la Directiva 2009/40, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques.
–Por otra parte, el propietario de un vehículo inmovilizado puede presentar una reclamación ante un interventor técnico, un funcionario de la Administración encargado de supervisar las estaciones de inspección técnica de vehículos, y este interventor puede modificar la orden de inmovilización. Además, en caso de que el propietario del vehículo se oponga a la inmovilización, únicamente las autoridades competentes en materia de tráfico y policía están facultadas para adoptar medidas coercitivas o de compulsión física. La facultad de inmovilización del vehículo de que disponen los operadores de las estaciones de inspección técnica cuando observan deficiencias que suponen un peligro inminente, por lo tanto, no lleva consigo poder alguno de coerción o de compulsión física.
(véanse los apartados 58 a 61 y el punto 2 delfallo)
5.El artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la autorización de apertura, por parte de una empresa o grupo de empresas, de una estación de inspección técnica de vehículos al requisito de que, por una parte, exista una distancia mínima entre dicha estación y las estaciones ya autorizadas a esa empresa o ese grupo de empresas y, por otra parte, que dicha empresa o dicho grupo de empresas no posean, si se concede la autorización, una cuota de mercado superior al 50%, salvo que se demuestre —extremo que ha de ser comprobado por el tribunal remitente— que este requisito es realmente adecuado para lograr los objetivos de protección de los consumidores y de seguridad vial y no va más allá de lo necesario para estos fines.
En efecto, por una parte, tales restricciones pueden obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales de la Unión, de la libertad de establecimiento garantizada por elTFUE.
Por otra parte, respecto a la falta de justificación objetiva de estas restricciones, en lo referido, en primer lugar, al respeto de las distancias mínimas entre las estaciones que no pertenecen a empresas competidoras sino a la misma empresa o al mismo grupo de empresas, no se ha demostrado en modo alguno que tal requisito permita, por sí mismo, cumplir el objetivo de incitar a los operadores a establecerse en las zonas aisladas del territorio.
En lo que se refiere, en segundo lugar, a la prohibición impuesta a los operadores de poseer una cuota de mercado superior al 50%, un requisito de este tipo, en la medida en que puede tener consecuencias en la actividad ya existente de las estaciones de inspección técnica de vehículos en la región de que se trata y en la estructura del mercado, no parece a primera vista que pueda contribuir a la protección de los consumidores. A este respecto, en lo referente al objetivo de calidad del servicio, el contenido de las prestaciones de inspección técnica de vehículos está armonizado en el ámbito de la Unión.
(véanse los apartados 67, 78 a 81 y 84 y el punto 3 delfallo)