Asunto C‑174/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑174/14

Fecha: 29-Oct-2015

Asunto C‑174/14

Saudaçor — Sociedade Gestora de Recursos e Equipamentos da Saúde dos Açores SA

contra

Fazenda Pública

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo)

«Procedimiento prejudicial— Impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Artículo 13, apartado1— No sujeción al impuesto— Concepto de “organismo de Derecho público”— Sociedad anónima encargada de la prestación de servicios en materia de planificación y de gestión del Servicio de Salud de la Región Autónoma de las Azores— Determinación de las modalidades de esos servicios, así como de su remuneración, en contratos programa celebrados entre esa sociedad y esa Región»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de octubre de2015

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Sujetos pasivos— Organismos de Derecho público— No sujeción al impuesto en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas— Excepciones— Prestaciones de servicios a título oneroso— Concepto

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.9 y13)

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Sujetos pasivos— Actividades económicas— Concepto— Prestación de servicios en materia de planificación y de gestión de un servicio regional de salud— Inclusión

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.9, ap.1)

3.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Principios— Interpretación autónoma— Límites

4.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Sujetos pasivos— Organismos de Derecho público— No sujeción al impuesto en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas— Concepto— Prestación de servicios en materia de planificación y de gestión de un servicio regional de salud— Inclusión— Requisitos— Existencia de una actividad económica— Calificación de la sociedad de organismo de Derecho público— Interpretación autónoma

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap.9; Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.13, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 a33)

2.El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica, a efectos de dicha disposición, una actividad consistente en la prestación a una Región, por parte de una sociedad, de servicios en materia de planificación y de gestión del Servicio Regional de Salud conforme a los contratos programa celebrados entre esa sociedad y esa Región.

A este respecto, no parece posible cuestionar el vínculo directo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida por el hecho de que la actividad de la prestataria tenga por objeto la ejecución de una obligación constitucional que incumbe exclusiva y directamente al Estado en virtud de la Constitución nacional, a saber, la obligación de crear un servicio nacional de salud universal y potencialmente gratuito que debe financiarse esencialmente con recursos públicos. En efecto, según el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, serán considerados sujetos pasivos quienes realicen, con carácter independiente, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines y los resultados de esa actividad.

(véanse los apartados 39, 40 y 42 y el punto 1 del fallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado52)

4.El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la regla de no sujeción al impuesto sobre el valor añadido establecida en esa disposición se aplica a una actividad como la controvertida en el litigio principal, consistente en la prestación a una Región, por parte de una sociedad, de servicios en materia de planificación y de gestión del Servicio Regional de Salud conforme a los contratos programa celebrados entre esa sociedad y esa Región, en el supuesto de que tal actividad constituya una actividad económica en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva, si cabe considerar —extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente— que la mencionada sociedad debe calificarse de organismo de Derecho público y que lleva a cabo esa actividad actuando como autoridad pública, siempre y cuando el órgano jurisdiccional nacional compruebe que la exención de dicha actividad no puede dar lugar a distorsiones significativas de la competencia.

En ese contexto, el concepto de demás organismos de Derecho público del artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva no debe interpretarse recurriendo a la definición del concepto de organismo de Derecho público formulada en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

(véanse el apartado 75 y el punto 2 del fallo)

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