Asunto C‑20/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑20/14

Fecha: 22-Oct-2015

Asunto C‑20/14

BGW Beratungs-Gesellschaft Wirtschaft mbH

contra

Bodo Scholz

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht)

«Procedimiento prejudicial— Marcas— Directiva2008/95/CE— Otras causas de denegación o de nulidad— Marca denominativa— Mismo grupo de letras que una marca anterior— Adición de una combinación de palabras descriptiva— Existencia de un riesgo de confusión»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de octubre de2015

1.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Denegación de registro o nulidad— Motivos de denegación absolutos y motivos de denegación relativos— Fines e intereses objeto de protección diferentes

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, ap.1, letrasb) yc), y 4, ap.1, letrab)]

2.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Denegación de registro o nulidad— Falta de carácter distintivo— Signo compuesto por un grupo de letras yuxtapuesto a una combinación de palabras— Apreciación en cadacaso

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrasb) yc)]

3.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Definición y adquisición de la marca— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Criterios de apreciación— Marca compuesta— Elemento común de las dos marcas que ocupa una posición distintiva autónoma en la marca posterior— Riesgo de confusión

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1, letrab)]

4.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Denegación de registro o nulidad— Otras causas de denegación o de nulidad relativas a conflictos con derechos anteriores— Marca denominativa posterior que incluye el mismo grupo de letras que una marca anterior al que se ha añadido una combinación de palabras descriptiva— Riesgo de confusión— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1, letrab)]

1.Las causas de denegación de registro absolutas y las causas de denegación de registro relativas establecidas en la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en sus artículos 3, apartado 1, letrasb) yc), y 4, apartado 1, letrab), respectivamente, persiguen fines distintos y tratan de proteger intereses también diversos.

Por lo que se refiere al artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva 2008/95, el interés general que subyace en esta disposición consiste en garantizar que signos descriptivos de alguna o de varias de las características de los productos o de los servicios para los cuales se solicita el registro como marca puedan ser libremente utilizados por todos los operadores económicos que ofrezcan tales productos o servicios. El concepto de interés general que subyace en el artículo 3, apartado 1, letrab), de dicha Directiva se confunde con la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia.

El artículo 4, apartado 1, letrab), de la citada Directiva, en cambio, persigue proteger los intereses individuales de los titulares de marcas anteriores que entran en conflicto con el signo solicitado y, por ende, garantizar la función de origen de la marca en caso de que exista un riesgo de confusión.

(véanse los apartados 23 a26)

2.El carácter no registrable, a tenor del artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), de la Directiva 2008/95 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, de un signo compuesto por un grupo de letras yuxtapuesto a una combinación de palabras debe apreciarse en cada caso concreto en función de la percepción que tiene el público pertinente de la interdependencia entre los diferentes elementos del signo, así como de éste en su conjunto.

(véase el apartado31)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 a41)

4.El artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de productos y servicios idénticos o similares, puede existir un riesgo de confusión para el público pertinente entre una marca anterior formada por un grupo de letras con carácter distintivo y que es el elemento dominante de dicha marca, que es medianamente distintiva, y una marca posterior que reproduce ese grupo de letras al que se añade una combinación de palabras descriptiva compuesta de palabras cuyas iniciales se corresponden con las letras del referido grupo, de modo que éste se percibe por dicho público como la abreviatura de esa combinación de palabras. En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar, entre otros factores, si los vínculos que el público pertinente puede establecer entre el grupo de letras y la combinación de palabras, en particular, la posibilidad de que el primero se perciba como una abreviatura de la segunda, son de tal naturaleza que dicho grupo puede ser percibido y memorizado por ese público pertinente de manera autónoma en la marca posterior. Asimismo, incumbe al expresado órgano jurisdiccional apreciar, en su caso, si los elementos que componen la marca posterior, tomados en su conjunto, forman una unidad lógica distinta con un sentido diferente respecto al sentido de los citados elementos tomados por separado.

(véanse los apartados 43 y 44 y elfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO