Asunto C‑215/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑215/15

Fecha: 21-Oct-2015

Asunto C‑215/15

Vasilka Ivanova Gogova

contra

Ilia DimitrovIliev

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionensad)

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Ámbito de aplicación— Artículo 1, apartado 1, letrab)— Atribución, ejercicio, delegación, restricción o finalización de la responsabilidad parental— Artículo2— Concepto de “responsabilidad parental”— Litigio entre los progenitores en relación con el viaje de su hijo menor y la expedición de un pasaporte a éste— Prórroga de la competencia— Artículo 12— Requisitos— Aceptación de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto— Incomparecencia del demandado— Competencia no impugnada por el representante del demandado designado de oficio por los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de octubre de2015

1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Ámbito de aplicación— Concepto de «materias civiles»— Demanda de uno de los progenitores a fin de que se supla la falta de consentimiento del otro progenitor en lo relativo al viaje de su hijo menor de edad y a la expedición de un pasaporte a su nombre— Inclusión

[Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, arts.1, ap.1, letrab), y 2, punto7]

2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Competencia en materia de responsabilidad parental— Prórroga de la competencia— Competencia aceptada expresamente o de forma inequívoca por las partes— Alcance— Inexistencia de oposición de la competencia por un mandatario ad litem designado de oficio y que representa al demandado— Exclusión

[Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, art.12, ap.3, letrab)]

1.Está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, la acción por la que uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor al viaje de su hijo menor de edad fuera del Estado miembro en que éste reside y a la expedición de un pasaporte a su nombre, incluso en el caso de que la resolución judicial que se dicte al término de dicha acción deba ser tenida en cuenta por las autoridades del Estado miembro del que el menor es nacional en el procedimiento administrativo de expedición de ese pasaporte.

En efecto, el citado Reglamento se aplica a las materias civiles relativas, en particular, a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. En el artículo 2, punto 7, del Reglamento nº2201/2003 el concepto de responsabilidad parental es objeto de una definición amplia, en el sentido de que comprende todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor.

Una acción en la que el juez nacional debe pronunciarse sobre la necesidad de que el menor afectado obtenga un pasaporte y sobre el derecho del progenitor demandante a presentar una solicitud de expedición de dicho pasaporte y a viajar al extranjero con dicho menor, sin el consentimiento del otro progenitor, tiene por objeto el ejercicio de la responsabilidad parental sobre el citado menor, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2201/2003, en relación con su artículo 2, punto7.

(véanse los apartados 26, 27, 29 y 35 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 12, apartado 3, letrab), del Reglamento nº2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental presentada ante ellos no puede considerarse aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento, en el sentido de dicha disposición, por el simple motivo de que el mandatario ad litem que representa al demandado, designado de oficio por esos tribunales ante la imposibilidad de notificar a este último el escrito de demanda, no haya alegado la falta de competencia de los citados tribunales.

En efecto, por una parte, tal aceptación presupone, como mínimo, que el demandado tiene conocimiento del procedimiento que se desarrolla ante esos órganos jurisdiccionales. Si bien ese conocimiento no puede interpretarse, por sí solo, como aceptación de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto, no cabe considerar, en cualquier caso, que el demandado ausente al que no se ha notificado el escrito de demanda y que ignora el procedimiento entablado acepta dicha competencia.

Por otra parte, no es posible deducir la voluntad del demandado en el litigio principal del comportamiento de un mandatario ad litem designado por los citados órganos jurisdiccionales en ausencia de dicho demandado. Al no tener contacto con el demandado, ese mandatario no puede obtener de él la información necesaria para aceptar o impugnar la competencia de esos mismos órganos jurisdiccionales con conocimiento de causa.

(véanse los apartados 42, 43 y 47 y el punto 2 del fallo)

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