Asunto C‑245/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑245/14

Fecha: 22-Oct-2015

Asunto C‑245/14

Thomas Cook Belgium NV

contra

Thurner Hotel GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien)

«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Reglamento (CE) nº1896/2006— Proceso monitorio europeo— Oposición formulada fuera de plazo— Artículo 20, apartado 2— Solicitud de revisión del requerimiento europeo de pago— Excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional de origen— Requerimiento europeo de pago expedido de forma errónea habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento— Inexistencia de carácter “evidente”— Inexistencia de circunstancias “de carácter excepcional”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de octubre de2015

1.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) nº1896/2006— Procedimiento de carácter contradictorio— Inexistencia— Justificación— Eficacia y rapidez del procedimiento— Posibilidad de formular oposición dentro del plazo para impugnar el crédito— Posibilidad de solicitar una revisión por circunstancias de carácter excepcional una vez trascurrido el plazo

[Reglamento (CE) nº1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº936/2012, arts.12, ap.3, letrab), 16, ap.3, y20]

2.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) nº1896/2006— Revisión en casos excepcionales— Excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional de origen basada en informaciones falsas aportadas por el demandante— Inexistencia requerimiento expedido de forma manifiestamente errónea— Inexistencia de circunstancias de carácter excepcional

[Reglamento (CE) nº1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº936/2012, arts.16 y 20, ap.2]

1.La posibilidad que tiene el demandado de formular oposición a un requerimiento europeo de pago expedido en virtud del Reglamento nº1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en su versión modificada por el Reglamento nº936/2012, pretende compensar el hecho de que el sistema establecido por dicho Reglamento no prevé su participación en el proceso monitorio europeo, permitiéndole impugnar el crédito una vez expedido el requerimiento europeo de pago. Esta posibilidad se ve facilitada por el hecho de que el demandado ni siquiera ha de precisar los motivos de la oposición y puede limitarse a impugnar la deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del referido Reglamento.

No obstante, dado que el objetivo del proceso instaurado por el Reglamento nº1896/2006 es conciliar la rapidez y la efectividad de un proceso judicial con el respeto del derecho de defensa, el demandado debe ejercer sus derechos dentro de los plazos que se le imparten y, en consecuencia, tan sólo dispone de medios limitados para oponerse a la ejecución del requerimiento europeo de pago. En lo que atañe a la posibilidad de revisar el requerimiento europeo de pago una vez trascurrido el plazo para formular oposición, dicha revisión solo puede producirse, tal y como se indica en el propio título del artículo 20 de dicho Reglamento, en casos excepcionales.

(véanse los apartados 28, 29, 40 y41)

2.El artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en su versión modificada por el Reglamento nº936/2012, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un demandado al que se haya notificado un requerimiento europeo de pago de conformidad con este Reglamento pueda solicitar la revisión de dicho requerimiento alegando que el órgano jurisdiccional de origen consideró erróneamente que era competente sobre la base de la información supuestamente falsa facilitada por el demandante en el formulario de petición del referido requerimiento depago.

En efecto, por un lado, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago en virtud del Reglamento nº1896/2006 debe examinar dicha petición, incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba, sobre la base de la información contenida en el formulario de petición, extremo sobre el que se informa al demandante en virtud del artículo 12, apartado 4, letraa), del Reglamento. Así, compete al demandado, cuando desea plantear una excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional de origen, actuar dentro del plazo de oposición establecido en el artículo 16 del Reglamento nº1896/2006. De ello se desprende que si el órgano jurisdiccional de origen consideró que era competente sobre la base de la información facilitada en el formulario de petición de requerimiento sin verificar de otro modo su competencia, no puede considerarse que sea evidente que el requerimiento europeo de pago se haya expedido de forma manifiestamente errónea en contra del demandado, habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento nº1896/2006.

Por otro lado, cuando, tras haberse notificado al demandando el requerimiento europeo de pago, éste invoca en apoyo de su solicitud de revisión la falta de competencia del órgano jurisdiccional de origen, basándose para ello en que las dos partes del contrato habían llegado a un acuerdo acerca del órgano jurisdiccional competente a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, procede considerar que dicho demandando, que no podía ignorar la existencia de tal cláusula de atribución de competencia, pudo apreciar el carácter supuestamente falso de la información facilitada por el demandante en el formulario de petición en lo que concierne a la competencia del órgano jurisdiccional de origen. En consecuencia, tuvo la posibilidad de invocarlo en el marco de la oposición prevista en el artículo 16 del Reglamento nº1896/2006.

(véanse los apartados 37, 39, 43, 46, 47 y 52 y el fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO