Asunto C‑298/14
Alain Brouillard
contra
Jury du concours de recrutement de référendaires près la Cour de cassation
y
État belge
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de personas— Artículos 45TFUE y 49TFUE— Trabajadores— Empleos en la Administración Pública— Directiva 2005/36/CE— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Concepto de “profesión regulada”— Inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation (Bélgica)»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de octubre de2015
1.Libre circulación de personas— Trabajadores— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación personal— Nacional de un Estado miembro que invoca en ese Estado miembro, para solicitar su inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation, un título obtenido en otro Estado miembro— Inclusión— Situación a la que no se aplica el artículo 45TFUE, apartado4
(Art.45TFUE)
2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Trabajadores— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE— Concepto de profesión regulada— Letrado de la Cour de cassation— Exclusión
[Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrasa), b), c) ye)]
3.Libre circulación de personas— Trabajadores— Acceso a una oposición para la selección de letrados de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro— Acceso supeditado a la posesión de ciertos títulos exigidos por la legislación nacional o al reconocimiento de la equivalencia académica de un título expedido por una universidad de otro Estado miembro— No consideración del conjunto de diplomas, certificados y otros títulos y de la experiencia profesional— Improcedencia
(Art.45TFUE)
1.El artículo 45TFUE debe interpretarse, por una parte, en el sentido de que se aplica a una situación en la que un nacional de un Estado miembro, que reside y trabaja en ese Estado, posee un título obtenido en otro Estado miembro y lo hace valer para solicitar su inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation del primer Estado miembro y, por otra parte, en el sentido de que el artículo 45TFUE, apartado 4, no es aplicable a esa situación.
(véanse el apartado 34 y el punto1 delfallo)
2.La Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que la función de letrado de la Cour de cassation no es una profesión regulada, en el sentido de esta Directiva.
En efecto, según el artículo 3, apartado 1, letraa), de esta Directiva, el concepto de «profesión regulada» se aplica a la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.
Del artículo 3, apartado 1, letrasb), c) ye), de dicha Directiva se deduce que el concepto de «determinadas cualificaciones profesionales», utilizado en el artículo 3, apartado 1, letraa), de esta Directiva, se refiere, no a cualquier cualificación acreditada por un título de formación de carácter general, sino a la cualificación correspondiente a un título de formación específicamente concebido para preparar a sus titulares para el ejercicio de una profesión determinada.
Ahora bien, los títulos de formación exigidos para poder acceder a la función de letrado de la Cour de cassation no están específicamente concebidos para preparar a sus titulares para el ejercicio de esta función, sino que dan acceso a un amplio abanico de profesiones jurídicas.
Por lo tanto, esos títulos no confieren «determinadas cualificaciones profesionales», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2005/36, a cuya posesión esté supeditado el acceso a la función de letrado de la Cour de cassation o el ejercicio de la misma.
Por consiguiente, dicha función no constituye una profesión regulada, en el sentido de la Directiva 2005/36.
(véanse los apartados 37 a 40, 42 y 45 y el punto 2 delfallo)
3.El artículo 45TFUE debe interpretarse en el sentido de que impide que, al examinar la solicitud de inscripción en una oposición para la selección de letrados de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro presentada por un nacional de ese Estado, el tribunal calificador de la oposición supedite la inscripción a la posesión de los títulos exigidos por la legislación de dicho Estado miembro o al reconocimiento de la equivalencia académica de un título de máster expedido por una universidad de otro Estado miembro, sin tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia profesional pertinente, efectuando una comparación entre las cualificaciones profesionales que esos títulos y esa experiencia acreditan y las exigidas por dicha legislación.
(véanse el apartado 67 y el punto 3 delfallo)