Asunto C‑303/13P
Comisión Europea
contra
Jørgen Andersen
«Recurso de casación— Competencia— Ayudas de Estado— Ayudas concedidas por las autoridades danesas a la empresa pública Danske Statsbaner (DSB)— Contratos de servicio público para la prestación de servicios de transporte ferroviario de pasajeros entre Copenhague (Dinamarca) e Ystad (Suecia)— Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior con ciertas condiciones— Aplicación temporal de las normas de Derecho sustantivo»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de2015
1.Procedimiento judicial— Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento— Solicitud que tiene por objeto presentar observaciones sobre las cuestiones jurídicas suscitadas por las conclusiones del Abogado General— Requisitos de la reapertura
(Art.252TFUE, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)
2.Derecho de la Unión Europea— Principios— Protección de la confianza legítima— Límites— Aplicación de una nueva normativa a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior
3.Actos de las instituciones— Ámbito de aplicación temporal— Retroactividad de una norma sustantiva— Requisitos
4.Transportes— Ayudas a los transportes— Reglamento (CE) nº1370/2007— Ámbito de aplicación temporal— Aplicación a las ayudas abonadas a partir de la entrada en vigor del Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones transitorias
[Reglamento (CE) nº1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.3; Reglamento (CEE) nº1191/69 del Consejo]
5.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Facultad de apreciación de la Comisión— Apreciación económica compleja— Control jurisdiccional— Límites
(Art.107TFUE, ap.3)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 y33)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado49)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado50)
4.Por lo que respecta a la aplicación temporal del Reglamento nº1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos nº1191/69 y nº1107/70, de las disposiciones transitorias enunciadas en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento resulta que los contratos de servicio público vigentes en la fecha de entrada en vigor de ese Reglamento pueden continuar hasta su expiración, siempre que se respeten los períodos de vigencia máxima establecidos en esa disposición y que dichos contratos hayan sido adjudicados con arreglo al Derecho comunitario y al Derecho nacional.
A este respecto, en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, las compensaciones abonadas a una empresa de transporte a cambio de las cargas derivadas de la obligación de servicio público que se le exigía quedaban dispensadas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108TFUE, apartado 3, cuando cumplieran los requisitos enunciados en dicho Reglamento, debido a su compatibilidad con el mercado interior.
Por consiguiente, las ayudas abonadas a una empresa de transporte público en una fecha en que el Reglamento nº1191/69 estaba todavía vigente y que cumplían los requisitos enunciados en ese Reglamento constituían una situación que había adquirido carácter definitivo con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº1370/2007.
Por lo tanto, cuando se trata de ayudas abonadas en el marco de un contrato de servicio público, celebrado antes de la entrada en vigor del Reglamento nº1370/2007 y cuyo período de vigencia expira en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento, si bien la Comisión debe examinar, a la luz de los requisitos enunciados en el Reglamento nº1191/69, las ayudas abonadas antes de la entrada en vigor del Reglamento nº1370/2007 con el fin de verificar si esas ayudas quedan dispensadas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108TFUE apartado 3, debe examinar, en cambio, a la luz del Reglamento nº1370/2007, sin perjuicio de las normas transitorias mencionadas en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento, tanto la legalidad como la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas abonadas a partir de la entrada en vigor de ese Reglamento.
(véanse los apartados 51 a55)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 81 y82)