Asunto C‑310/14
Nike European Operations Netherlands BV
contra
Sportland Oy
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hovioikeus)
«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) nº1346/2000— Artículos 4 y13— Procedimiento de insolvencia— Actos perjudiciales— Acción de devolución de pagos efectuados antes de la incoación del procedimiento de insolvencia— Ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia— Ley de otro Estado miembro que regula el acto controvertido— Ley que “en ese caso concreto [...] no permite en ningún caso que se impugne dicho acto”— Carga de la prueba»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de octubre de2015
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Interpretación uniforme— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Contexto y finalidad de la normativa controvertida como base de referencia
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.13]
2.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Actos perjudiciales— Ley aplicable— Excepción a la regla general de aplicar la lex fori concursus— Requisitos para su aplicación— Acto inimpugnable sobre la base de la lex causae— Obligación de tener en cuenta todas las circunstancias del caso de autos
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.13]
3.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Actos perjudiciales— Ley aplicable— Excepción a la regla general de aplicar la lex fori concursus— Requisitos para su aplicación— Acto inimpugnable sobre la base de la lex causae— Carga de la prueba que recae sobre el demandando en la acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.13]
4.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Actos perjudiciales— Ley aplicable— Excepción a la regla general de aplicar la lex fori concursus— Requisitos para su aplicación— Acto inimpugnable sobre la base de la lex causae— Carga de la prueba regida por el Reglamento— Inexistencia de procedimientos— Aplicación del Derecho nacional— Requisito— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.13]
5.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Actos perjudiciales— Ley aplicable— Excepción a la regla general de aplicar la lex fori concursus— Requisitos para su aplicación— Acto inimpugnable sobre la base de la lex causae— Apreciación a la luz de todas las disposiciones y principios generales de dichaley
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.13]
6.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Actos perjudiciales— Ley aplicable— Excepción a la regla general de aplicar la lex fori concursus— Requisitos para su aplicación— Acto inimpugnable sobre la base de la lex causae— Carga de la prueba que recae sobre el demandando en la acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad— Carga de la prueba que recae sobre el demandante sólo después de que el demandando demuestre el carácter inimpugnable del acto de que se trate
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.13]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado17)
2.El artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está sujeta al requisito de que el acto de que se trate no pueda ser impugnado sobre la base de la ley aplicable a dicho acto (lex causae), habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto.
En efecto, el artículo 13 del mencionado Reglamento tiene por objeto proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores, al establecer que ese acto continuará estando regido, aun después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, por la ley aplicable a dicho acto, es decir, la lex causae. Se desprende claramente de este objetivo que la aplicación del mencionado artículo exige que se consideren todas las circunstancias del caso concreto. En efecto, no cabe confiar legítimamente en que la validez de un acto se apreciará, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, haciendo abstracción de estas circunstancias, siendo así que, a falta de la apertura de tal procedimiento, deberían ser tenidas en cuenta.
Además, la obligación de interpretar estrictamente la excepción prevista en el artículo 13 de dicho Reglamento se opone a una interpretación extensiva del alcance de este artículo que permita a quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores escapar a la aplicación de la lex fori concursus invocando de manera meramente abstracta el carácter no recurrible del acto de que se trate sobre la base de una disposición de la lex causae.
(véanse los apartados 19 a 22 y el punto 1 del fallo)
3.Para aplicar el artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, y en el supuesto en que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto invoque una disposición de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) según la cual este acto sólo es impugnable en las circunstancias previstas por dicha disposición, incumbe a dicho demandado alegar la inexistencia de estas circunstancias y aportar prueba deello.
En efecto, del propio tenor del artículo 13 del Reglamento nº1346/2000 se desprende que incumbe al demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto aportar la prueba de que dicho acto no puede ser impugnado sobre la base de la lex causae. Por otro lado, al establecer que el mencionado demandado debe aportar prueba de que el acto examinado no puede ser impugnado por ningún medio y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de autos, dicho artículo 13 impone también al demandado, al menos implícitamente, la obligación de aportar prueba tanto de la existencia de elementos de hecho que permitan concluir que el acto de que se trata es inimpugnable como la inexistencia de cualquier elemento que se oponga a esta conclusión.
(véanse los apartados 25 y 31 y el punto 2 del fallo)
4.Aunque el artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, regula expresamente la carga de la prueba, no contiene disposiciones relativas a los aspectos procesales más concretos. De este modo, no incluye disposiciones relativas, en particular, a las modalidades de práctica de la prueba, a los medios de prueba admisibles ante el tribunal nacional competente o a los principios que rigen la apreciación por parte de ese tribunal de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado.
Ahora bien, a falta de armonización de estas reglas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas reglas en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
Este último principio se opone, por un lado, a la aplicación de normas procesales nacionales que harían imposible en la práctica o excesivamente difícil el recurso al artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, al establecer normas demasiado estrictas, en particular, en lo relativo a la prueba negativa de la inexistencia de circunstancias determinadas. Por otro lado, este principio se opone a las normas nacionales relativas a la prueba demasiado poco exigentes, cuya aplicación llevaría, en la práctica, a invertir la carga de la prueba prevista en el artículo 13 del mencionado Reglamento.
Sin embargo, la mera dificultad para aportar prueba de la existencia de las circunstancias en las que la lex causae excluye que se puede impugnar el acto de que se trata, o, en su caso, de la inexistencia de estas circunstancias, previstas por la lex causae, en las que dicho acto puede ser impugnado, no menoscaba, en sí misma, el principio de efectividad, sino que responde más bien al requisito de interpretar estrictamente el antedicho artículo.
(véanse los apartados 27 a30)
5.El artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» se refiere, además de a las disposiciones de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) aplicables en materia de insolvencia, a todas las disposiciones y principios generales de estaley.
En efecto, el artículo 13 de dicho Reglamento tiene por objeto proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores, estableciendo que este acto seguirá estando regulado, aun después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, por el Derecho que le era aplicable en la fecha en la que se realizó, a saber, la lex causae. Además, la aplicación de dicho artículo 13 en favor de ese beneficiario requiere que se tomen en cuenta todas las circunstancias del caso de autos.
Ahora bien, el objetivo de protección de la confianza legítima y la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto obligan a realizar una interpretación del artículo 13 del mismo Reglamento en el sentido de que dicho beneficiario debe aportar prueba de que el acto examinado no es impugnable sobre la base de las disposiciones de la lex causae aplicables en materia de insolvencia, ni tampoco sobre la base de la lex causae en su totalidad.
En efecto, por un lado, el tenor del artículo 13 del Reglamento nº1346/2000 milita claramente en favor de tal interpretación, dado que impone al beneficiario de un acto perjudicial la carga de aportar prueba de que dicho acto no es impugnable «en ningún caso». Por otro lado, no puede existir confianza legítima en que un acto, que es impugnable sobre la base de una disposición o de un principio general de la lex causae, será apreciado, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, únicamente a la luz de las disposiciones de la lex causae aplicables en materia de insolvencia.
(véanse los apartados 33 a 36 y el punto 3 del fallo)
6.El artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto debe demostrar que la ley aplicable a dicho acto (lex causae), en su conjunto, no permite impugnar dichoacto.
El tribunal nacional que conoce de tal acción sólo puede considerar que incumbe al demandante aportar prueba de la existencia de una disposición o de un principio de esta ley en virtud de los cuales este acto puede impugnarse cuando dicho tribunal considera que el demandado, en un primer momento, ha demostrado efectivamente, a la luz de las reglas habitualmente aplicables según su Derecho procesal nacional, que el acto de que se trata es inimpugnable en virtud de la mismaley.
En efecto, el artículo 13 de dicho Reglamento, según el cual incumbe a dicho demandado invocar la inexistencia de las circunstancias que permiten impugnar dicho acto sobre la base de la lex causae y aportar prueba de ello, no distingue las disposiciones de la lex causae aplicables en materia de insolvencia de las disposiciones y principios de la lex causae aplicables a otras materias, sino que dispone que incumbe a dicho demandado aportar prueba de que el acto de que se trata no puede ser impugnado «en ningún caso». Por consiguiente, se deduce claramente del tenor de este artículo que debe interpretarse en el sentido de que el propio demandado debe demostrar que la lex causae, en su conjunto, no permite impugnar dichoacto.
Esta conclusión es también conforme con el principio según el cual el artículo 13 del Reglamento nº1346/2000 debe interpretarse estrictamente, y al objetivo de dicho artículo 13 de proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores al establecer que dicho acto seguirá estando regulado por el Derecho que le era aplicable en la fecha en la que se realizó.
El tribunal nacional que conoce de una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto sólo puede considerar que incumbe al demandante aportar prueba de la existencia de una disposición o de un principio de esta ley en virtud de los cuales este acto puede impugnarse cuando dicho tribunal considera que el demandado, en un primer momento, ha demostrado efectivamente, a la luz de las reglas habitualmente aplicables según su Derecho procesal nacional, que el acto de que se trata es inimpugnable en virtud de la mismaley.
(véanse los apartados 38 a 41 y 45 y el punto 4 del fallo)