Asunto C‑32/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑32/14

Fecha: 01-Oct-2015

Asunto C‑32/14

ERSTE Bank Hungary Zrt.

contra

Attila Sugár

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 93/13/CEE— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor— Contrato de préstamo hipotecario— Artículo 7, apartado1— Cese del uso de cláusulas abusivas— Medios adecuados y eficaces— Reconocimiento de deuda— Documento notarial— Inserción de la apostilla ejecutiva por un notario— Título ejecutivo— Obligaciones del notario— Examen de oficio de las cláusulas abusivas— Control jurisdiccional— Principios de equivalencia y de efectividad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de octubre de2015

Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Medios para que cese la utilización de las cláusulas abusivas— Normativa nacional que permite a un notario proceder a insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico en el que se formaliza un contrato o negarse a cancelar la apostilla, sin que se haya examinado el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato— Procedencia— Requisitos— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts.6, ap.1, y 7, ap.1)

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que permite a un notario que ha autorizado, con observancia de todos los requisitos formales, un documento auténtico en el que se formaliza un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor proceder a insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico o negarse a cancelar la apostilla, sin que se haya examinado, ni en uno ni en otro momento, el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato.

En efecto, la Directiva 93/13 no contiene ninguna disposición relativa al papel que puede o debe atribuirse al notario en materia de control de las cláusulas contractuales abusivas. En este sentido, la citada Directiva no regula la cuestión de si, en circunstancias en las que una legislación nacional atribuye al notario la facultad de proceder a insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico en el que se formaliza un contrato y la facultad de cancelar posteriormente tal apostilla, resulta conveniente hacer extensiva al notario la facultad de ejercer atribuciones que corresponden directamente a la función judicial. De lo anterior se deduce que, a falta de armonización en el Derecho de la Unión de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa y de la función atribuida en ellos al notario, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas normas en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad).

Aunque la Directiva 93/13 exige en los litigios entre un profesional y un consumidor una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de ellos, el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor. Por consiguiente, no puede considerarse opuesto en sí mismo al principio de efectividad el hecho de que el consumidor sólo pueda invocar la protección de las disposiciones legales en materia de cláusulas abusivas si ejercita una acción judicial.

No obstante, incumbe al tribunal nacional, único que tiene conocimiento directo de las modalidades procesales de las vías de impugnación en su ordenamiento jurídico interno y único tribunal competente para interpretar el Derecho nacional, determinar si dichas modalidades procesales garantizan al consumidor una tutela judicial efectiva.

(véanse los apartados 48, 49 y 62 a 65 y el fallo)

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