Asunto C‑347/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑347/14

Fecha: 21-Oct-2015

Asunto C‑347/14

New Media Online GmbH

contra

Bundeskommunikationssenat

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2010/13/UE— Conceptos de “programa” y de “servicio de comunicación audiovisual”— Determinación de la principal finalidad de un servicio de comunicación audiovisual— Comparabilidad del servicio con la radiodifusión televisiva— Inclusión de vídeos cortos en una sección del sitio de un periódico disponible en Internet»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de octubre de2015

1.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 2010/13/UE— Ámbito de aplicación— Programa— Concepto— Vídeos cortos disponibles en el sitio de Internet de un periódico— Inclusión

[Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 21 y art.1, ap.1, letrasb) yg)]

2.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 2010/13/UE— Ámbito de aplicación— Servicio de comunicación audiovisual— Determinación de la principal finalidad— Criterios— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap.1, letraa), incisoi)]

1.El concepto de programa, a efectos del artículo 1, apartado 1, letrab), de la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta a disposición, en un subdominio del sitio de Internet de un periódico, de vídeos de corta duración que corresponden a secuencias cortas extraídas de noticias locales, deportivas o de entretenimiento. En efecto, dicha disposición exige la comparabilidad de las secuencias de vídeo con la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva, pero no la comparabilidad de una compilación completa de vídeos breves con un horario de programación o un catálogo completo elaborado por un operador de radiodifusión televisiva.

Por otro lado, la circunstancia de que los vídeos controvertidos en el litigio principal sean breves no excluye que puedan calificarse de programa. Asimismo, la posibilidad de que el internauta acceda al vídeo que le interese en el momento que desee y a petición individual sobre la base de un catálogo elaborado por quien explota el periódico en línea no afecta en absoluto al hecho de que, al igual que un programa de radiodifusión televisiva, los vídeos se dirigen al público en general y pueden tener un claro impacto sobre él, en el sentido del considerando 21 de la Directiva 2010/13. Por lo demás, tal posibilidad corresponde a la expresamente prevista en la definición de los servicios de comunicación audiovisual a petición, contenida en el artículo 1, apartado 1, letrag), de la Directiva 2010/13. Por consiguiente, esta manera de seleccionar los vídeos no difiere de la propuesta en el marco de los servicios de comunicación audiovisual a petición, que se incluyen en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(véanse los apartados 19 a 21 y 24 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 1, apartado 1, letraa), incisoi), de la Directiva 2010/13, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de la principal finalidad de un servicio de puesta a disposición de vídeos ofrecido en el marco de la versión electrónica de un periódico debe vincularse al examen de si el servicio mencionado tiene un contenido y una función autónomos con respecto a los de la actividad periodística de quien explota el sitio de Internet de que se trate y no es un mero complemento indisociable de dicha actividad, particularmente por los vínculos que unen la oferta audiovisual con la textual. Esta apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

En efecto, no debe considerarse que la versión electrónica de un periódico, pese a la presencia de elementos audiovisuales, sea un servicio audiovisual cuando tales elementos sean incidentales y sirvan únicamente para completar la oferta de los artículos de prensa escrita. Sin embargo, la Directiva 2010/13 no puede interpretarse en el sentido de que deban excluirse sistemáticamente del ámbito de aplicación de dicha Directiva los servicios audiovisuales por la única razón de que quien explota el sitio de Internet en el que se inserta el servicio sea una sociedad de edición de un periódico en línea. En este contexto, procede primar un enfoque material que consista, a tenor del artículo 1, apartado 1, letraa), incisoi), de la Directiva 2010/13, en examinar si el servicio de que se trate, como tal e independientemente del marco en el que se ofrece, tiene como principal finalidad proporcionar al público en general programas con un propósito de información, de entretenimiento o de educación. De este modo, si el servicio que se ofrece en el subdominio de vídeos tiene un contenido y una función autónomos con respecto a los de los artículos de prensa escrita del editor del periódico en línea, quedará incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13. Si, por el contrario, el mencionado servicio constituye un elemento auxiliar indisociable de la actividad periodística del editor, particularmente por los vínculos que unen la oferta audiovisual con la textual, no quedará incluido en el ámbito de aplicación de la misma Directiva. En el marco de este análisis, el hecho de que la oferta audiovisual de que se trate se encuentre en el dominio principal del sitio de Internet en cuestión o en un subdominio de éste no puede resultar determinante, pues lo contrario posibilitaría la elusión de las normas de la Directiva 2010/13 mediante una configuración del sitio de Internet específicamente creada al efecto.

(véanse los apartados 26, 28, 33 a 35 y 37 y el punto 2 del fallo)

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