Asunto C‑357/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑357/14

Fecha: 01-Oct-2015

Asunto C‑357/14P

Electrabel SA

y

Dunamenti Erőmű Zrt.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Ayudas de Estado— Ayudas concedidas por las autoridades húngaras en favor de determinados productores de electricidad— Contratos de compra de electricidad celebrados entre una empresa pública y determinados productores de electricidad— Decisión por la que se declara la incompatibilidad de dichas ayudas con el mercado común y se ordena su recuperación— Concepto de “parte” que puede interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia— Adhesión de Hungría a la Unión Europea— Fecha pertinente para apreciar la existencia de una ayuda— Concepto de “ayuda de Estado”— Ventaja— Criterio del inversor privado— Metodología para el cálculo del importe de dichas ayudas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de octubre de2015

1.Recurso de casación— Parte cuyas pretensiones han sido desestimadas en primera instancia— Concepto— Empresa que no ha formulado estas pretensiones pero que pertenece al mismo grupo que otra empresa que ha participado en dicho procedimiento— Exclusión— Inadmisibilidad— Vulneración del principio de libre acceso a la justicia y de buena administración— Inexistencia

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.56, párr.2)

2.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos— Obligación del Tribunal General de verificar la existencia de una ayuda antes de examinar si la medida en cuestión puede calificarse de ayuda existente— Inexistencia— Alcance de la obligación de motivación

(Arts.87CE, ap.1, y 88CE, aps.1 y 3; art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.81)

3.Ayudas otorgadas por los Estados— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación ratione temporis— Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea— Acta de adhesión— Aplicación de las disposiciones en materia de ayudas de Estado desde la fecha de la adhesión y tan sólo respecto a situaciones que se presenten a partir de tal fecha

[Arts.87CE, ap.1, y 88CE, aps.1 y 3; Acta de Adhesión de 2003, art.2 y anexoIV, punto3; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.1]

4.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Apreciación según el criterio del inversor privado— Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes de la operación controvertida y de su contexto— Consideración de los datos disponibles y de la evolución previsible al tiempo de la adopción de la decisión sobre la medida de que se trate

(Arts.87CE, ap.1, y 88CE, aps.1 y3)

5.Recurso de casación— Motivos— Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión— Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho— Desestimación

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

6.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Obligación que se deriva de la ilegalidad— Objeto— Restablecimiento de la situación anterior

(Art.88CE, ap.2)

7.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Determinación del deudor en caso de cesión de activos— Beneficiario de la ventaja competitiva

(Art.88CE, ap.2)

8.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Cálculo del importe por reembolsar— Mayor adecuación del método de cálculo aplicado por la Comisión, basado en los ingresos y no en los beneficios, para retirar al beneficiario la ventaja proporcionada por la ayuda

(Art.88CE, ap.2)

1.Conforme al artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. El hecho de que una empresa que no haya formulado pretensiones en primera instancia pertenezca al mismo grupo de otra empresa que sí haya sido parte del procedimiento en primera instancia no basta para conferirle la condición de parte, en el sentido de la disposición citada.

Esta interpretación no resulta contraria al derecho de la empresa de acceso a la justicia o al principio de buena administración. Al contrario, la delimitación del conjunto de los habilitados a interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un asunto determinado, como aparece prevista en el artículo 56 del citado Estatuto, tiene precisamente por objeto garantizar la buena administración de la justicia, especialmente por cuanto garantiza cierta previsibilidad sobre los recursos que pueden interponerse contra las resoluciones del Tribunal General, evitando que puedan soslayarse los plazos y los requisitos de admisibilidad que se aplican a otros recursos previstos por el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 29 y 30)

2.El juez de la Unión tiene libertad para estructurar y desarrollar su razonamiento en la forma que considere procedente para dar respuesta a los motivos que se le hayan alegado. Por lo tanto, la estructura y el desarrollo de la respuesta que haya escogido el Tribunal General no pueden ponerse en tela de juicio en el marco de un recurso de casación mediante la formulación de pretensiones al objeto de demostrar que el Tribunal General debería haber guiado su razonamiento ateniéndose a las expectativas de una parte demandante.

El juez de la Unión tiene libertad para no examinar si una medida constituye una ayuda de Estado hasta haber analizado si, en la hipótesis de que así fuera, la ayuda resultante de tal medida debería calificarse de ayuda existente.

Por otro lado, no puede imputarse al Tribunal General no haber motivado la consideración de dicha medida como ayuda nueva por el mero hecho de que haya partido para ello de la hipótesis de la existencia de una ayuda de Estado, cuando a continuación haya procedido a un examen exhaustivo de los argumentos formulados acerca de la existencia de una ayuda de Estado.

(véanse los apartados 36, 38 y 41)

3.Las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado pasaron a ser obligatorias en los nuevos Estados miembros en la fecha de su adhesión. La determinación de la fecha pertinente para apreciar, a efectos del artículo 87CE, apartado 1, una medida estatal adoptada por un nuevo Estado miembro antes de la fecha de su adhesión a la Unión, pero aún vigente tras esa fecha, debe efectuarse a la luz del Acta de Adhesión de dicho Estado miembro.

Los Estados que tenían la condición de miembros de la Unión antes de dicha fecha deseaban proteger el mercado interior contra las medidas que contuvieran una ayuda de Estado, que hubieran sido adoptadas en los países candidatos antes de su adhesión a la Unión y que pudieran eventualmente falsear la competencia, sometiendo estas medidas, a partir de la fecha de adhesión, al régimen previsto para las ayudas nuevas, si no pudieran acogerse a las excepciones enumeradas detalladamente en el anexoIV, punto 3, del Acta de Adhesión. Por otro lado, del tenor del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, y, en concreto, de la primera frase de esta disposición se desprende que una medida de apoyo estatal que no constituya una ayuda de Estado en el momento de su ejecución puede adquirir esta condición posteriormente.

Cualquier otra conclusión privaría de sentido el objetivo perseguido por los autores del Tratado de Adhesión. De este modo, considerar pertinente la fecha de adopción de una medida tendría por efecto sustraer al control de la Comisión, en el caso de un Estado miembro que se haya adherido a la Unión el 1 de mayo de 2004, cualquier medida adoptada antes de esa fecha que no constituyera una ayuda de Estado en el momento de su adopción, pero que sí hubiera adquirido posteriormente esta condición y la mantuviera después de dicha fecha.

(véanse los apartados 58, 60 a 62 y 65)

4.En materia de ayudas de Estado, por lo que respecta a la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado, cuando la Comisión examina la cuestión de si un Estado ha actuado en calidad de accionista y de si, por tanto, es aplicable en ese caso el criterio del inversor privado, le corresponde llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta, además de los datos aportados por ese Estado miembro, cualquier otro dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si la medida en cuestión corresponde a la condición de accionista o a la de poder público de dicho Estado miembro. Pueden ser pertinentes al respecto, en particular, la naturaleza y el objeto de esa medida, el contexto en el que se inserta y el objetivo que persigue, así como las reglas a las que está sujeta.

Por otro lado, cuando la Comisión comprueba si concurren las condiciones de aplicabilidad y de aplicación del criterio del inversor privado, no puede rehusar examinar la información pertinente proporcionada por el Estado miembro en cuestión, excepto si los medios de prueba presentados se han constituido después de adoptar la decisión de realizar la inversión de que se trate. En efecto, sólo son pertinentes para la aplicación del criterio del inversor privado los datos disponibles y la evolución previsible al tiempo de la adopción de la decisión de realizar la inversión. Así sucede, en especial, cuando la Comisión examina la existencia de una ayuda de Estado en relación con una inversión que no le ha sido notificada y que ya ha realizado el Estado miembro interesado en el momento en que la Comisión lleva a cabo dicho examen.

La información que se refiera a circunstancias acaecidas en el período anterior a la fecha de adopción de una medida estatal y que esté disponible en dicha fecha puede resultar pertinente, en tanto en cuanto permita esclarecer si la medida constituye una ventaja, a efectos del artículo 87CE, apartado1.

(véanse los apartados 102, 103 y 105)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 108 y 118)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 110 y 111)

7.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 112 y 113)

8.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 145, 147, 148 y 150)

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