Asunto C‑362/15P(I)
Anonymos Elliniki Metalleftiki kai Metallourgiki Etairia Larymnis Larko
contra
Larko Geniki Metalleftiki kai MetallourgikiAE
y
Comisión Europea
«Recurso de casación— Intervención— Acreedor de una parte principal— Interés en la solución del litigio— Inexistencia»
Sumario— Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de2015
1.Procedimiento judicial— Intervención— Requisitos de admisibilidad— Interés en la solución del litigio— Concepto— Exigencia de un interés directo y efectivo— Interés relativo a una solución del litigio capaz de afectar a la posición jurídica de quien solicitó la intervención
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.40, párr.2)
2.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos
(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)
3.Procedimiento judicial— Intervención— Requisitos de admisibilidad— Interés en la solución del litigio— Recurso de anulación de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado— Perjuicio para los intereses económicos y financieros de un acreedor de una parte principal— Ausencia de un interés real y efectivo por parte de quien solicitó intervenir como coadyuvante— Límites
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.40, párr.2)
4.Recurso de casación— Motivos— Motivo dirigido contra un fundamento a mayor abundamiento— Motivo inoperante— Desestimación
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
1.El concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos de recurso o alegaciones invocados. En efecto, los términos «solución del litigio» empleados por dicha disposición se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedará consagrada en el fallo de la futura sentencia.
A este respecto, debe verificarse, en particular, que quien ha solicitado intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es indudable. En principio, un interés en la solución del litigio sólo puede ser considerado suficientemente directo en la medida en que tal solución sea capaz de modificar la posición jurídica de quien solicitó la intervención.
(véanse los apartados 6 y7)
2.La obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no le exige elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, por tanto, implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control jurisdiccional.
(véanse los apartados 12 y14)
3.En el marco de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, un perjuicio para los intereses económicos y financieros de un acreedor de una parte principal en un asunto pendiente ante el Tribunal General, aunque sea considerable, no puede calificarse de afectación directa de tales intereses que justifique un interés en la solución del litigio en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, puesto que no altera la situación jurídica de dicho acreedor. En efecto, esos intereses se confunden con los del deudor, que es parte principal en el asunto de que se trata, y sólo resultan afectados de forma indirecta por la solución que se dé al litigio, a través de las consecuencias que ésta entrañe para dicha parte principal.
Ahora bien, un acreedor puede demostrar su interés en la solución de un litigio en el que su deudor es una de las partes principales si dicha solución incide en la calificación jurídica del crédito.
(véanse los apartados 19 y20)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 30 y32)