Asunto C‑378/14
Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Sachsen
contra
Tomislaw Trapkowski
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)
«Procedimiento prejudicial— Seguridad social— Reglamento (CE) nº883/2004— Artículo 67— Reglamento (CE) nº987/2009— Artículo 60, apartado 1— Concesión de prestaciones familiares en caso de divorcio— Concepto de “interesado”— Normativa de un Estado miembro que prevé la concesión de una asignación por hijos a cargo al progenitor en cuyo hogar conviva el hijo— Residencia de ese progenitor en otro Estado miembro— Omisión por ese progenitor de solicitar la asignación por hijos a cargo— Posible derecho del otro progenitor de solicitar la concesión de la asignación por hijos a cargo»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de octubre de2015
1.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones familiares— Trabajador sujeto a la legislación de un Estado miembro— Miembros de la familia que residen en otro Estado miembro— Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares a una persona que reside en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro que concede las prestaciones— Procedencia, siempre y cuando concurran los demás requisitos establecidos en la normativa nacional para la concesión de dichas prestaciones— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº883/2004, art.67, y nº987/2009, art.60, ap.1]
2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones familiares— Trabajador sujeto a la legislación de un Estado miembro— Miembros de la familia que residen en otro Estado miembro— Omisión por el progenitor residente en el otro Estado miembro de solicitar las prestaciones familiares— Circunstancia que da derecho a tales prestaciones al progenitor residente en el Estado miembro que las concede— Inexistencia
[Reglamento (CE) nº987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.60, ap.1]
1.El artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento nº883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que la ficción prevista en dicho precepto puede dar lugar a que se reconozca el derecho a las prestaciones familiares a una persona que no tenga su residencia en el territorio del Estado miembro competente para el abono de dichas prestaciones, siempre y cuando concurran todos los demás requisitos establecidos en la normativa nacional para la concesión de dichas prestaciones, lo cual corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.
En efecto, del artículo 67 del Reglamento nº883/2004, en relación con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº987/2009, se desprende, por un lado, que cualquier persona tiene derecho a las prestaciones familiares relativas a los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del competente para el abono de dichas prestaciones y, por otro, que la posibilidad de presentar una solicitud de prestaciones familiares no sólo se reconoce a las personas que residan en el territorio del Estado miembro que ha de abonar dichas prestaciones, sino también a «todos [los] miembros [de la familia]» con derecho a tales prestaciones, entre los que figuran los progenitores del hijo por quien se solicitan las prestaciones.
(véanse los apartados 38 y 41 y el punto 1 delfallo)
2.El artículo 60, apartado 1, tercera frase, del Reglamento nº987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento nº883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, ha de interpretarse en el sentido de que dicho precepto no implica que, a efectos de las prestaciones familiares concedidas respecto de un hijo, deba reconocerse al progenitor residente en el Estado miembro que ha de abonar dichas prestaciones el derecho a percibir éstas en el supuesto de que el otro progenitor, residente en otro Estado miembro, no las haya solicitado.
En efecto, tanto del tenor como de la sistemática del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº987/2009 se desprende que es preciso operar una distinción entre la presentación de una solicitud de prestaciones familiares y el derecho a percibir tales prestaciones.
Por otro lado, del tenor del citado artículo se desprende igualmente que basta con que una de las personas con derecho a las prestaciones familiares las solicite para que la institución competente del Estado miembro deba tramitar dicha solicitud.
No obstante, el Derecho de la Unión no se opone a que tal institución, aplicando la normativa nacional, llegue a la conclusión de que la persona que tiene derecho a percibir las prestaciones familiares por el hijo es una persona distinta de quien las ha solicitado.
Por consiguiente, cuando concurren todos los requisitos para la concesión de prestaciones familiares por un hijo y éstas se conceden efectivamente, carece de relevancia cuál de los progenitores se considera, en virtud de la normativa nacional, la persona con derecho a percibir dichas prestaciones.
(véanse los apartados 46 a 50 y el punto 2 delfallo)