Asunto C‑410/15P(I)
Comité d’entreprise de la Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM)
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Intervención— Interés en la solución del litigio»
Sumario— Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de2015
1.Procedimiento judicial— Intervención— Requisitos de admisibilidad— Interés en la solución del litigio— Concepto— Exigencia de un interés directo y efectivo— Litigio relativo a la legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado adoptada sin incoar el procedimiento de investigación formal— Recurso que pretende salvaguardar los derechos procesales de los interesados— Existencia de un interés directo de una parte interesada en el sentido del artículo 108TFUE, apartado2
(Art.108TFUE, ap.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.40, párr.2)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen por la Comisión— Procedimiento administrativo— Interesado en el sentido del artículo 108TFUE, apartado 2— Concepto
(Art.108TFUE, ap.2)
3.Recurso de casación— Recurso de casación considerado fundado— Resolución del litigio en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional de casación— Requisito— Litigio cuyo estado permite su resolución definitiva
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.61, párr.1)
1.De conformidad con el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cualquier persona puede intervenir como coadyuvante ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea siempre que pueda demostrar un interés en la solución del litigio sometido a uno de ellos.
El concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido del citado artículo 40, párrafo segundo, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos o las alegaciones formulados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia que recaiga.
A este respecto, procede verificar, en particular, que la parte que solicita intervenir resulte directamente afectada por el acto impugnado y que su interés en el resultado del litigio sea real. En principio, únicamente cabe considerar que el interés en la solución de un litigio es suficientemente directo si esa solución puede modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir.
En el marco de un recurso de anulación dirigido contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, adoptada sin incoar el procedimiento de investigación formal, en cuanto una parte interesada en el sentido del artículo 108TFUE, apartado 2, está legitimada para solicitar la anulación de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado si esa parte pretende, mediante la interposición del recurso de anulación contra dicha decisión, salvaguardar los derechos procesales que la citada disposición le confiere, otra parte interesada en el sentido del artículo 108TFUE, apartado 2, que pretenda intervenir como coadyuvante en el marco de tal recurso de anulación en apoyo de las pretensiones de la parte demandante, demuestra un interés en la solución del litigio en cuestión en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. En efecto, la decisión final solicitada, tal como quedaría consagrada en el fallo de la futura sentencia, puede modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir, ya que, por un lado, implicaría la obligación de la Comisión de abrir o, en su caso, reabrir el procedimiento de investigación formal del artículo 108TFUE, apartado 2, y, por otro lado, conferiría a esa parte que solicita intervenir el derecho a participar, en su condición de parte interesada, en el citado procedimiento de investigación formal.
(véanse los apartados 4 a 6, 10 y 11)
2.En materia de ayudas de Estado, en el marco del procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo108TFUE, apartado 2, dado que la Comisión, al apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado en el sector del transporte marítimo, integra un gran número de consideraciones de diversa índole, relacionadas, en particular, con la protección de la competencia, la política marítima de la Unión, la promoción de los transportes marítimos en la Unión o incluso la promoción del empleo, no puede excluirse que un comité de empresa, que representa el interés colectivo del conjunto de los trabajadores de una empresa beneficiaria de ayudas, pueda presentar a la Comisión observaciones sobre consideraciones de carácter social susceptibles, en su caso, de ser tomadas en cuenta por ésta durante el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108TFUE, apartado2.
En estas circunstancias, el comité de empresa debe ser considerado parte interesada en el sentido del artículo 108TFUE, apartado2.
(véanse los apartados 12 y 13)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 18 y 19)