Asunto C‑489/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑489/14

Fecha: 06-Oct-2015

Asunto C‑489/14

A

contra

B

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales)]

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Litispendencia— Artículos 16 y 19, apartados 1 y 3— Procedimiento de separación judicial en un primer Estado miembro y procedimiento de divorcio en un segundo Estado miembro— Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda— Concepto de competencia “establecida”— Extinción del primer procedimiento e iniciación de un nuevo procedimiento de divorcio en el primer Estado miembro— Consecuencias— Diferencia horaria entre los Estados miembros— Efectos sobre la iniciación del procedimiento judicial»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de2015

1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Disposiciones de este Reglamento calificadas de equivalentes a las del Reglamento (CE) nº44/2001 y a las del Convenio de Bruselas— Interpretación de dichas disposiciones con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento (CE) nº44/2001 y al Convenio de Bruselas

[Convenio de 27 de septiembre de 1968; Reglamentos (CE) del Consejo nos44/2001 y 2201/2003]

2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Competencia en materia de separación judicial, divorcio y nulidad matrimonial— Litispendencia— Requisitos— Identidad de causa y de objeto— Exclusión

[Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, art.19, aps.1 y2]

3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Competencia en materia de separación judicial, divorcio y nulidad matrimonial— Litispendencia— Concepto de «competencia establecida»

[Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, art.19, ap.1]

4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Competencia en materia de separación judicial, divorcio y nulidad matrimonial— Litispendencia— Extinción del procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda después de iniciarse el segundo procedimiento judicial— Falta de litispendencia

[Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, art.19, aps.1 y3]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 27)

2.Para determinar si existe una situación de litispendencia, del artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº1347/2000, se desprende que, en materia matrimonial no es necesario que exista una identidad de causa y de objeto entre las demandas presentadas ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos. Si bien es necesario que las partes en las demandas sean las mismas, estas últimas pueden tener distinto objeto, siempre que versen sobre una separación judicial, un divorcio o una nulidad matrimonial. Esta interpretación queda corroborada por la comparación entre los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº2201/2003, que revela que únicamente su apartado 2, sobre las demandas relativas a la responsabilidad parental, supedita su aplicación a una identidad de objeto y de causa de las demandas presentadas. En consecuencia, puede existir una situación de litispendencia cuando ante dos órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos se inician sendos procedimientos de separación y de divorcio, o cuando ante ambos órganos jurisdiccionales se inicia un procedimiento de divorcio.

(véase el apartado 33)

3.Cuando ante dos órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos se inician sendos procedimientos de separación y de divorcio, o cuando ante ambos órganos jurisdiccionales se inicia un procedimiento de divorcio, en caso de identidad de partes, para que se establezca la competencia del tribunal ante el que se interpuso la primera demanda, a efectos del artículo 19, apartado 1, del Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº1347/2000, es suficiente con que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad o en el momento de la actuación procesal que el Derecho nacional considere como el primer medio de defensa en cuanto al fondo presentado ante dicho tribunal.

(véanse los apartados 33 y 34)

4.Por lo que respecta a los procedimientos de separación y de divorcio sustanciados entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros, el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda en el primer Estado miembro se ha extinguido después de que se presentara la segunda demanda ante un órgano jurisdiccional en el segundo Estado miembro, han dejado de concurrir los criterios de la litispendencia y, por tanto, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda debe considerarse no establecida.

En efecto, para que exista una situación de litispendencia es necesario que dichos procedimientos se encuentren pendientes simultáneamente ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos. Cuando ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos se han iniciado dos procedimientos y uno de ellos se extingue, desaparece el riesgo de resoluciones inconciliables y, por ende, la situación de litispendencia en el sentido del artículo 19 del Reglamento. De ello se deduce que, aun cuando durante el primer procedimiento se hubiera establecido la competencia del primer órgano jurisdiccional, al haber dejado de existir la situación de litispendencia tal competencia no está establecida. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda se convierte, en la fecha de dicha extinción, en el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda.

En tales circunstancias, el comportamiento del demandante en el primer procedimiento, en particular su posible falta de diligencia, no es pertinente para determinar si se establece la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda. Tampoco son pertinentes, por una parte, la existencia de una diferencia horaria entre los Estados miembros de que trata, que permitiría presentar una demanda ante los órganos jurisdiccionales del primer Estado miembro antes que ante los del segundo Estado miembro y, por otra parte, el hecho de que dicha extinción se produzca muy poco tiempo antes de que se inicie un tercer procedimiento ante un tribunal del primer Estado miembro.

(véanse los apartados 37, 38 y 43 a 47 y el fallo)

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