Asunto C‑494/14
Unión Europea
contra
Axa Belgium SA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles)
«Procedimiento prejudicial— Funcionarios— Estatuto de los Funcionarios— Artículos 73, 78 y 85bis— Accidente de tráfico— Derecho nacional que establece un régimen de responsabilidad objetiva— Subrogación de la Unión Europea— Concepto de “tercero responsable”— Concepto autónomo del Derecho de la Unión— Concepto que se refiere a toda persona obligada, en virtud del Derecho nacional, a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes— Prestaciones que no corren definitivamente a cargo de la Unión»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de octubre de2015
1.Funcionarios— Subrogación de la Unión Europea en los derechos de un funcionario frente al tercero responsable de un hecho dañoso— Límites— Aplicación del Derecho nacional para determinar el alcance de la obligación de reparación
(Estatuto de los Funcionarios, art.85bis)
2.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Principios— Interpretación autónoma y uniforme.
3.Funcionarios— Subrogación de la Unión Europea en los derechos de un funcionario frente al tercero responsable de un hecho dañoso— Concepto de tercero responsable— Concepto autónomo del Derecho de la Unión
(Estatuto de los Funcionarios, arts.1bis y 85bis, ap.1)
4.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Interpretación uniforme— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate
(Estatuto de los Funcionarios, art.85bis)
5.Funcionarios— Subrogación de la Unión Europea en los derechos de un funcionario frente al tercero responsable de un hecho dañoso— Concepto de tercero responsable— Toda persona que esté obligada en virtud del Derecho nacional a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes
(Estatuto de los Funcionarios, art.85bis, ap.1)
6.Funcionarios— Subrogación de la Unión Europea en los derechos de un funcionario frente al tercero responsable de un hecho dañoso— Recuperación del importe de las prestaciones de invalidez abonadas al funcionario de que se trate— Prestaciones que no deben correr definitivamente a cargo de la Unión
(Estatuto de los Funcionarios, arts.73, 78 y 85bis, aps.1 y4)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado18)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado21)
3.El concepto de tercero responsable, que figura en el artículo 85bis, apartado 1, del Estatuto, debe ser objeto de interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.
En efecto, a tenor del artículo 1bis del Estatuto, en la aplicación de éste los funcionarios tendrán derecho a la igualdad de trato, lo que implica que, como regla general, el Estatuto ha de interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión. En vista de ello, el concepto de tercero responsable, que determina el alcance de la subrogación prevista en el artículo 85bis del Estatuto, debe ser objeto de una interpretación que permita su aplicación uniforme en toda la Unión.
(véanse los apartados 24, 25 y 28 y el punto 1 del fallo)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 30 a32)
5.El concepto de tercero responsable, que figura en el artículo 85bis, apartado 1, del Estatuto, se refiere a toda persona —incluidas las entidades aseguradoras— que esté obligada en virtud del Derecho nacional a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes.
En efecto, la finalidad del derecho de subrogación de la Unión previsto en el artículo 85bis del Estatuto es evitar que un funcionario sea indemnizado dos veces por el mismo perjuicio. Si el daño sufrido por el funcionario da lugar a que nazca la obligación de la Unión de abonar prestaciones estatuarias a aquél, el riesgo de tal acumulación sólo puede evitarse si se priva al funcionario, en beneficio de la Unión, de sus derechos frente al tercero responsable del hecho dañoso.
La finalidad expuesta sólo puede conseguirse plenamente si la subrogación prevista en el citado artículo se aplica con carácter general a los sistemas de indemnización de las víctimas de accidentes, tanto si esos sistemas se configuran en el Derecho nacional de que se trate como un régimen de responsabilidad por culpa o como un sistema que imponga otro tipo de obligación de indemnización, y ello aunque los sistemas de indemnización prevean que el tercero deberá reparar el daño con independencia de toda culpa por su parte.
De este modo, habida cuenta de la finalidad de la subrogación prevista en el artículo 85bis del Estatuto, el concepto de tercero responsable debe ser objeto de interpretación amplia y no puede circunscribirse exclusivamente a la responsabilidad por culpa.
(véanse los apartados 33 a 36 y el punto 2 del fallo)
6.El Estatuto no puede interpretarse en el sentido de que, en el ámbito de una acción directa ejercitada en virtud del artículo 85bis, apartado 4, del propio Estatuto, la Unión deba hacerse cargo definitivamente de las prestaciones que tiene obligación de satisfacer con arreglo, por una parte, al artículo 73 del Estatuto —prestaciones destinadas a cubrir los riesgos de enfermedad y de accidente— y en virtud, por otra parte, del artículo 78 del Estatuto —pago de una pensión de invalidez.
En efecto, por una parte, el apartado 4 del artículo 85bis del Estatuto prevé expresamente que la Unión no está limitada a reclamar la indemnización de los daños sufridos por los funcionarios a través de una subrogación en virtud del apartado 1 de esa misma disposición, sino que también está legitimada para ejercitar una acción directa destinada a obtener la reparación de un daño propio, derivado concretamente de las prestaciones que está obligado a efectuar en aplicación del Estatuto.
Por otra parte, aunque en la naturaleza de la pensión de invalidez sobre la que versa el litigio principal exista una particularidad ligada a la relación estatutaria entre la Unión y sus funcionarios, para atenerse a esa particularidad no es preciso, empero, que las prestaciones efectuadas en concepto de pensión de invalidez deban correr definitivamente a cargo de la Unión.
(véanse los apartados 42 a 44 y el punto 3 del fallo)