Asunto C‑508/14
Český telekomunikační úřad
contra
T‑Mobile Czech Republic a.s.
y
Vodafone Czech Republic a.s.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)— Cálculo del coste de las obligaciones de servicio universal— Toma en consideración del coeficiente de rendimiento de los fondos propios— Efecto directo—Aplicación ratione temporis»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de octubre de2015
1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Determinación de las cuestiones que deben someterse— Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional— Posibilidad de que las partes modifiquen el tenor de las cuestiones— Inexistencia— Obligación del Tribunal de Justicia de atenerse a las cuestiones que se desprenden de la resolución de remisión
(Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23)
2.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Cálculo del coste y financiación de las obligaciones de servicio universal— Toma en consideración del «beneficio razonable» correspondiente al coeficiente de rendimiento de los fondos propios— Procedencia— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.12 y13)
3.Actos de las instituciones— Directivas— Efecto directo— Requisitos— Repercusiones negativas sobre los derechos de un tercero— Irrelevancia
(Art.288TFUE, párr.3)
4.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Cálculo del coste y financiación de las obligaciones de servicio universal— Toma en consideración del «beneficio razonable» correspondiente al coeficiente de rendimiento de los fondos propios— Efecto directo
(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.12 y13)
5.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Cálculo del coste y financiación de las obligaciones de servicio universal— Aplicabilidad a los nuevos Estados miembros— Acta de adhesión de 2003 que no contiene disposiciones especiales acerca de la aplicación de los artículos de la citada Directiva— Aplicabilidad a los citados Estados miembros a partir de la fecha de adhesión
(Acta de adhesión de 2003, arts.2, 53 y 54; Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.12 y13)
1.Dado que, a tenor del artículo 267TFUE, corresponde al juez nacional y no a las partes del litigio principal someter las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, la facultad de determinar las cuestiones que deban someterse a éste corresponde, por tanto, exclusivamente al juez nacional y las partes no pueden modificar su contenido. Además, responder a las solicitudes de modificación de cuestiones formuladas por las partes en el litigio principal sería incompatible con la función que el artículo 267TFUE confiere al Tribunal de Justicia, y con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.
(véanse los apartados 28 y 29)
2.Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el coste neto de la obligación de servicio universal incluya el «beneficio razonable» del prestador de ese servicio constituido por el coeficiente de rendimiento de los fondos propios que exigiría una empresa comparable al prestador del servicio universal considerando la oportunidad de prestar el servicio de interés económico general durante todo el mandato, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. Éste depende del sector de que se trate, del tipo de servicio y de las características del mecanismo de compensación. Ese coeficiente se define como el coeficiente de rendimiento interno que la empresa obtiene sobre su capital invertido mientras dure el mandato. Ese coeficiente puede determinarse tomando como referencia empresas comparables.
(véanse los apartados 43 a 45 y el punto 1 del fallo)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 47 y 48)
4.Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), deben interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y pueden invocarse directamente por particulares ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar una resolución de una autoridad nacional de reglamentación.
En efecto, las citadas disposiciones resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, al exponer con claridad que una eventual financiación de las obligaciones de servicio universal debe efectuarse sobre la base del cálculo del coste neto que debe interpretarse que incluye también el «beneficio razonable» correspondiente al coeficiente de rendimiento de un capital y no estar supeditada dicha obligación a requisito alguno. Aunque la Directiva 2002/22 reconoce un cierto margen de apreciación a las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación de esas disposiciones, esta circunstancia no afecta, sin embargo, al carácter preciso e incondicional de la obligación que se desprende de las citadas disposiciones.
(véanse los apartados 52 a 54 y el punto 2 del fallo)
5.La Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a los efectos de la determinación del importe del coste neto de las obligaciones de servicio universal prestadas por la empresa designada durante el período anterior a la adhesión de la República Checa a la Unión Europea, a saber, para el año 2004, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004. En efecto, el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, no contiene disposiciones especiales relativas a la aplicación de los artículos de la Directiva 2002/22 antes de la adhesión de los Estados miembros de que se trata. Al no existir disposiciones de ese tipo, la Directiva 2002/22 ha de aplicarse a la República Checa a partir de la fecha de su adhesión a la Unión, de conformidad con los artículos 2, 53 y 54 del Acta de adhesión.
(véanse los apartados 57 a 59 y el punto 3 del fallo)