Asunto C‑517/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑517/14

Fecha: 06-Oct-2015

Asunto C‑517/14P

Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Agricultura— Reglamento (CE) nº510/2006— Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas— Registro de la denominación “Edam Holland”— Productores que utilicen el nombre “Edam”— Inexistencia de interés en ejercitar la acción»

Sumario— Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 6 de octubre de2015

1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Reglamento relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas— Protección de la indicación geográfica «Edam Holland»— Recurso de una agrupación profesional de fabricantes y de distribuidores de Edam— Ausencia de interés de la agrupación en ejercitar la acción

[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (CE) nº510/2006 del Consejo, art.13, ap.1; Reglamento (UE) nº1121/2010 de la Comisión]

2.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

3.Recurso de casación— Motivos— Motivo dirigido contra un fundamento a mayor abundamiento— Motivo inoperante— Desestimación

4.Agricultura— Legislaciones uniformes— Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios— Reglamento (CE) nº510/2006— Posibilidad de que cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida en un Estado miembro formule ante la Comisión una oposición al registro de una indicación geográfica o de una denominación de origen— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº510/2006 del Consejo, art.7, aps.1y2]

1.El considerando 8 del Reglamento nº1121/2010, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Edam Holland (IGP)], dispone que el término «Edam» puede seguir utilizándose, haciendo una referencia expresa al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. En efecto, la citada disposición del Reglamento nº510/2006 preveía que cuando un nombre de un producto agrícola o alimenticio que figura en una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas es genérico, la utilización comercial de dicho nombre no vulnera la protección de la denominación registrada. Esto es aplicable al nombre «Edam».

En consecuencia, no cabe reconocer a una agrupación profesional de fabricantes y de distribuidores de «Edam» un interés en ejercitar una acción dirigida a la anulación del Reglamento nº1121/2010, puesto que una posible anulación de éste no proporcionaría ningún beneficio a los miembros de la agrupación, habida cuenta de que dicho Reglamento establece que el término «Edam» puede seguir utilizándose, en particular, para la comercialización de quesos, siempre que se respeten los principios y normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión.

(véanse los apartados 21 y22)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado26)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 y42)

4.El artículo 7, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, establecía que podrá oponerse al registro de que se trata, presentando una declaración debidamente motivada, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, que esté establecida o resida ora en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, ora en un tercer país. El mismo apartado de dicho artículo, en su párrafo segundo, prevé, no obstante, que los interesados establecidos o que residan en un Estado miembro tendrán que presentar la citada declaración en tal Estado miembro, para que éste pueda ejercer el derecho de oposición que le reconoce el apartado 1 del mencionado artículo. Por consiguiente, las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo y estén establecidas o residan en un Estado miembro no pueden formular una oposición directamente ante la Comisión.

(véanse los apartados 32 a34)

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