Asunto C‑59/14
Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export
contra
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)
«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95— Protección de los intereses financieros de la Unión Europea— Artículos 1, apartado 2, y 3, apartado 1, párrafo primero— Recuperación de una restitución a la exportación— Plazo de prescripción— Inicio del cómputo (dies a quo)— Acción u omisión del agente económico— Realización del perjuicio— Infracción continua— Infracción puntual»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de octubre de2015
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica
[Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo, arts.1, ap.2, y 3, ap.1, párr.1]
2.Recursos propios de la Unión Europea— Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión— Procedimiento sancionador de las irregularidades— Plazo de prescripción— Aplicabilidad a las irregularidades descubiertas una vez realizado el perjuicio— Inicio del cómputo— Fecha que debe considerarse— Fecha en que tienen lugar tanto la infracción del Derecho de la Unión como el perjuicio resultante de la misma
[Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo, arts.1, aps.1 y 2, y 3, ap.1, párr.1]
3.Recursos propios de la Unión Europea— Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión— Procedimiento sancionador de las irregularidades— Plazo de prescripción— Aplicabilidad a las diligencias incoadas por las autoridades nacionales frente a los beneficiarios de las restituciones a la exportación una vez comprobadas las irregularidades— Inicio del cómputo— Realización del perjuicio al presupuesto de la Unión— Concepto— Fecha de la decisión de concesión de las restituciones a la exportación de que se trata
[Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo, art.1, ap.2]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado22)
2.Los artículos 1, apartado 2, y 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, deben interpretarse en el sentido de que, en circunstancias en las que no se detectó la infracción de una disposición del Derecho de la Unión hasta después de la realización del perjuicio, el plazo de prescripción empieza a correr a partir del momento en que tienen lugar tanto la acción o la omisión de un agente económico que constituye una infracción del Derecho de la Unión como el perjuicio al presupuesto de la Unión o a los presupuestos administrados porésta.
Tal conclusión es conforme con el objetivo de dicho Reglamento que, en virtud de su artículo 1, apartado 1, persigue asegurar la protección de los intereses financieros de la Unión. En efecto, el dies a quo se sitúa en la fecha del suceso que se produzca en último lugar, a saber, en la fecha de la realización del perjuicio, cuando dicho perjuicio se realice después de la acción u omisión que constituye una infracción del Derecho de la Unión, o en la fecha de dicha acción u omisión, cuando se haya concedido la ventaja controvertida antes de dicha acción u omisión. Además, la alegación de que el dies a quo se sitúa en el día en que se descubre la irregularidad no desvirtúa esta conclusión, puesto que la fecha en que las autoridades han tenido conocimiento de una irregularidad no afecta al inicio del cómputo del plazo de prescripción. Por lo demás, la administración tiene una obligación general de diligencia en la verificación de la regularidad de los pagos que realiza con cargo al presupuesto de la Unión.
(véanse los apartados 25 a 29 y el punto1 delfallo)
3.El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que se realiza el perjuicio desde el momento en que se haya adoptado la decisión de conceder la restitución a la exportación al exportador de que se trate. En efecto, a partir de ese momento existe efectivamente un perjuicio al presupuesto de la Unión. Este perjuicio no puede considerarse existente antes de la fecha de la concesión definitiva de esa ventaja si no se quiere correr el riesgo de admitir que el plazo de prescripción para recuperar esa misma ventaja pueda empezar ya a correr en un momento en el que la misma no se haya concedido todavía.
(véanse los apartados 32 y 33 y el punto2 delfallo)