Asunto C‑61/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑61/14

Fecha: 06-Oct-2015

Asunto C‑61/14

Orizzonte Salute — Studio Infermieristico Associato

contra

Azienda Pubblica di Servizi alla persona San Valentino — Città di Levico Terme y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale regionale di giustizia amministrativa di Trento)

«Procedimiento prejudicial— Directiva89/665/CEE— Contratos públicos— Legislación nacional— Tasas de acceso a la justicia en el orden contencioso-administrativo en el ámbito de los contratos públicos— Derecho a la tutela judicial efectiva— Tasas disuasorias— Control jurisdiccional de los actos administrativos— Principios de efectividad y de equivalencia— Efecto útil»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de octubre de2015

1.Procedimiento judicial— Intervención— Procedimiento prejudicial— Demanda de intervención de una persona física o jurídica no contemplada expresamente en el Reglamento de Procedimiento— Inadmisibilidad

(Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.96, ap.1)

2.Procedimiento judicial— Intervención— Procedimiento prejudicial— Participación de las partes en el litigio principal— Competencia del Tribunal de Justicia para excluir a tal parte del procedimiento— Límites

(Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.96, ap.1, y 97, ap.1)

3.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras— Directiva 89/665/CEE— Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de recurso— Fijación de las tasas judiciales— Facultad de apreciación de los Estados miembros— Límites— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad y del efecto útil de la Directiva 89/665/CEE

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE, arts.1 y 2, ap.1, letrab)]

4.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras— Directiva 89/665/CEE— Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de recurso— Fijación de las tasas judiciales— Normativa nacional que impone el pago de tasas judiciales en el momento de la interposición de un recurso— Procedencia— Requisitos

[Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE, arts.1 y 2, ap.1, letrab)]

5.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras— Directiva 89/665/CEE— Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de recurso— Fijación de las tasas judiciales— Normativa nacional que establece la imposición de tasas judiciales múltiples a un justiciable que interpone varios recursos contra el mismo procedimiento de adjudicación— Procedencia— Requisitos

[Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE, arts.1 y 2, ap.1, letrab)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado32)

2.En materia prejudicial, las partes en el litigio principal serán, de conformidad con el artículo 97, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las que el órgano jurisdiccional remitente identifique como tales, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales. Por consiguiente, corresponde a este determinar, según las normas procedimentales nacionales, quiénes son las partes del litigo principal de que conoce. A este respecto, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si una resolución del órgano jurisdiccional nacional que admite una intervención ante él se ha adoptado de conformidad con dichas normas. El Tribunal de Justicia se atendrá a tal resolución siempre que ésta no haya sido anulada en el marco de un recurso previsto por el Derecho nacional.

No obstante, no se puede reconocer a una persona la condición de parte en el litigio principal, en el sentido del artículo 96, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni tampoco admitirla como parte en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia conforme al artículo 267TFUE, cuando ésta interponga una demanda de intervención ante el órgano jurisdiccional nacional no con la intención de desempeñar un papel activo en el desarrollo del procedimiento ante la instancia nacional, sino con el único fin de participar en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia.

Asimismo, el Tribunal de Justicia puede verse abocado a decidir que una parte cuya intervención se ha admitido en el procedimiento principal únicamente pueda presentar observaciones escritas en el plazo previsto, a estos efectos, para los interesados con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a quienes se notificó inicialmente la petición de decisión prejudicial. Ahora bien, sería incompatible con el principio de buena administración de la justicia y con la exigencia de tramitación de los asuntos prejudiciales en un plazo razonable el hecho de que la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, como consecuencia de sucesivas admisiones de coadyuvantes y del plazo de dos meses previsto en el artículo 23, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia para la presentación de observaciones escritas de dichos coadyuvantes, no pudiera concluirse o debiera ser abierta de nuevo.

(véanse los apartados 32, 33, 35, 37 y39)

3.La Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, no contiene ninguna disposición que se refiera específicamente a las tasas judiciales que corresponde pagar a los justiciables cuando interponen, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letrab), de dicha Directiva, un recurso de anulación contra una resolución en su opinión ilegal, relativa a un procedimiento de adjudicación de contratos públicos. A este respecto, a falta de normativa de la Unión en la materia, cada Estado miembro deberá configurar, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la regulación de los procedimientos administrativos y judiciales destinados a asegurar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. La regulación procesal de estos recursos, sin embargo, no debe ser menos favorable que la referente a los recursos semejantes establecidos para la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

Po otra parte, teniendo en cuenta que se trata de tasas judiciales que forman parte de la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los candidatos y licitadores perjudicados por las decisiones de los poderes adjudicadores, no deben privar de efecto útil a la Directiva 89/665. Así pues, el artículo 1 de la Directiva 89/665 debe interpretarse necesariamente a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en su artículo47.

(véanse los apartados 45 a 47 y49)

4.El artículo 1 de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone el pago de tasas judiciales como la tasa unificada, proporcional a la cuantía del litigio, por la interposición ante la jurisdicción contencioso-administrativa de un recurso en materia de contratos públicos.

En efecto, en el caso de que una normativa nacional establezca que las tasas judiciales que se deben pagar por la interposición de un recurso en los procedimientos del orden contencioso-administrativo en materia de contratos públicos no excedan del 2% de la cuantía del contrato de que se trate, tales tasas no pueden hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión en materia de contratos públicos. Por otra parte, en la medida en que esta tasa unificada se impone indistintamente, en cuanto a su forma y su importe, a todos los justiciables que deseen interponer un recurso contra una decisión adoptada por los poderes adjudicadores, este sistema no crea una discriminación entre los operadores que desarrollan su actividad en el mismo sector.

En cuanto al principio de equivalencia, el hecho de que, en el ámbito de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, la tasa unificada aplicable sea superior a los importes que deben abonarse en el caso de los litigios del orden contencioso-administrativo sometidos al procedimiento ordinario, por una parte, y a las tasas judiciales correspondientes a los procedimientos civiles, por otra, no demuestra en sí mismo una vulneración de dicho principio. En efecto, este principio implica que reciban el mismo tratamiento los recursos basados en la infracción del Derecho nacional y aquellos, similares, fundados en una infracción del Derecho de la Unión, y no la equivalencia de las normas procesales nacionales aplicables a contenciosos de diferente naturaleza, como son el civil, por un lado, y el administrativo, por otro, o los relativos a dos ramas de Derecho diferentes.

(véanse los apartados 58, 62, 63, 66, 67 y 79 y el punto 1 del fallo)

5.El artículo 1 de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, y los principios de equivalencia y de efectividad no se oponen ni a la imposición de tasas judiciales múltiples a un justiciable que interponga varios recursos judiciales relativos al mismo procedimiento de adjudicación de un contrato público ni a que dicho justiciable deba abonar gastos judiciales suplementarios para poder invocar motivos adicionales relativos a la misma adjudicación de un contrato público en el marco de un procedimiento judicial en curso. No obstante, en caso de impugnación por una parte interesada, corresponde al juez nacional examinar los objetos de los recursos interpuestos por un justiciable o de los motivos invocados por éste en el marco de un mismo procedimiento. Si el juez nacional constata que dichos objetos no son realmente diferentes o no constituyen una ampliación importante del objeto del litigio pendiente, deberá dispensar a dicho justiciable de la obligación de pago de tasas judiciales acumulativas.

En efecto, la percepción de tasas judiciales múltiples y acumulativas en el marco de un mismo procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa contribuye, en principio, al buen funcionamiento del sistema jurisdiccional, en la medida en que constituye una fuente de financiación de la actividad judicial de los Estados miembros y disuade de la presentación de demandas que sean manifiestamente infundadas o tengan como único fin retrasar el procedimiento. Estos objetivos sólo pueden justificar la aplicación múltiple de tasas judiciales cuando los objetos del recurso o de los motivos adicionales sean efectivamente diferentes y constituyan una ampliación significativa del objeto del litigio pendiente. Por el contrario, si éste no es el caso, la obligación de pagar tales tasas suplementarias por la presentación de dichos recursos o motivos es contraria a la accesibilidad de las vías de recurso garantizada por la Directiva 89/665 y al principio de efectividad.

(véanse los apartados 72 a 75 y 79 y el punto 2 del fallo)

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