Asunto C‑66/14
Finanzamt Linz
contra
Bundesfinanzgericht, Außenstelle Linz
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial— Artículos 49TFUE, 54TFUE, 107TFUE y 108TFUE, apartado3— Libertad de establecimiento— Ayuda de Estado— Tributación de los grupos de sociedades— Adquisición de una participación en el capital de una filial— Amortización del fondo de comercio— Limitación a las participaciones en sociedades residentes»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 6 de octubre de2015
1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo
(Arts.107TFUE, 108TFUE, ap.3, y 267TFUE)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación— Tributos— Exclusión a excepción de los tributos que financien una ayuda— No cabe que los justiciables se amparen en el carácter de ayuda ilegal de una medida tributaria para eludir el pago del impuesto en cuestión u obtener su devolución
(Arts.107TFUE y 108TFUE, ap.3)
3.Libertad de establecimiento— Legislación tributaria— Impuesto sobre sociedades— Normativa nacional que permite a una sociedad matriz que ha adquirido una participación en una empresa amortizar el fondo de comercio de ésta— Limitación a las participaciones en sociedades residentes— Improcedencia— Justificación— Inexistencia
(Art.49TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 19 a22)
2.Los deudores de un tributo no pueden invocar que una medida fiscal de que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicho tributo.
(véase el apartado21)
3.El artículo 49TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro que, en materia de tributación de los grupos de sociedades, permite que una sociedad matriz que adquiere una participación en una sociedad residente, la cual pasa a formar parte de un grupo, amortice el fondo de comercio hasta el límite del50% del precio de adquisición de la participación, mientras que lo prohíbe en caso de adquisición de una participación en una sociedad no residente.
En efecto, cuando una normativa nacional crea una ventaja fiscal para una sociedad matriz que adquiere una participación en una sociedad residente, el hecho de que no conceda dicha ventaja fiscal, en esas mismas circunstancias, a una sociedad matriz que adquiere una participación en una sociedad no residente establece una diferencia de tratamiento fiscal entre las sociedades matrices en perjuicio de las que adquieran una participación en una sociedad no residente. Esta diferencia de tratamiento puede suponer, para la sociedad matriz que adquiere una participación en una sociedad no residente, un obstáculo a su libertad de establecimiento en el sentido del artículo 49TFUE, al disuadirla de adquirir o de constituir filiales en otros Estados miembros. Tal diferencia de tratamiento sólo puede admitirse si afecta a situaciones que no son objetivamente comparables o si resulta justificada por una razón imperiosa de interés general.
A este respecto, dado que la citada normativa nacional permite la constitución de grupos tanto por sociedades residentes como por sociedades no residentes, la situación de una sociedad matriz que desea constituir un grupo con una filial residente y la de una sociedad matriz que desea constituir un grupo con una filial no residente son objetivamente comparables a efectos de la finalidad del régimen fiscal en cuestión, en la medida en que ambas sociedades matrices pretenden beneficiarse de las ventajas de dicho régimen. Por su parte, en lo relativo a la posibilidad de justificar la diferencia de tratamiento derivada de dicha normativa por la necesidad de garantizar la coherencia del sistema tributario, habida cuenta de que la normativa nacional no establece, por sí misma, una relación directa entre la ventaja fiscal consistente en la amortización del fondo de comercio y el gravamen consistente en que se someta a tributación a la sociedad matriz por la plusvalía en caso de enajenación de la participación en su filial, no cabe considerar que la diferencia de tratamiento se justifique por la necesidad de garantizar la coherencia del sistema tributario del Estado miembro de que se trata.
(véanse los apartados 27 a 30, 33, 43, 50 y 54 y elfallo)