Asunto C‑69/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑69/14

Fecha: 06-Oct-2015

Asunto C‑69/14

Dragoș Constantin Târșia

contra

Statul român

y

Serviciul public comunitar regim permise de conducere și înmatriculare a autovehiculelor

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu)

«Procedimiento prejudicial— Principios de equivalencia y de efectividad— Fuerza de cosa juzgada— Devolución de cantidades indebidamente pagadas— Devolución de las cuotas percibidas por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión— Resolución judicial firme por la que se impone el pago de un impuesto incompatible con el Derecho de la Unión— Recurso de revisión de tal resolución judicial— Normativa nacional que permite la revisión, habida cuenta de la existencia de sentencias posteriores del Tribunal de Justicia dictadas en procedimientos prejudiciales, únicamente de las resoluciones judiciales firmes dictadas en materia contencioso-administrativa»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 6 de octubre de2015

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de una decisión prejudicial y pertinente de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas

(Art.267TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal— Inexistencia— Admisibilidad

(Art.267TFUE)

3.Derecho de la Unión Europea— Efecto directo— Derechos individuales— Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales— Recursos judiciales— Principio de autonomía procesal— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

4.Estados miembros— Obligaciones— Fuerza de cosa juzgada— Obligación que recae sobre un tribunal nacional de inaplicar normas de procedimiento internas para reexaminar una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada— Inexistencia— Excepción— Reconocimiento de la posibilidad de revisión de resoluciones que han adquirido fuerza de cosa juzgada habida cuenta de resoluciones dictadas en determinados órdenes

(Art.4TUE, ap.3; art.267TFUE)

5.Estados miembros— Obligaciones— Fuerza de cosa juzgada— Principios de equivalencia y de efectividad— Obligación de revisión de una resolución del orden civil que ha adquirido fuerza de cosa juzgada que se demuestra incompatible con una interpretación posterior del Derecho de la Unión— Inexistencia— Posibilidad de tal revisión de resoluciones judiciales definitivas del orden administrativo— Irrelevancia

(Art.4TUE, ap.3; art.267TFUE)

6.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Violación por un Estado miembro— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 12, 13 y 19)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 14, 19, 21 y 22)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26 y 27)

4.La importancia del principio de fuerza de cosa juzgada se manifiesta tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos. En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho. Siendo esto así, si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad, con ciertos requisitos, de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de una situación con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad —si concurren dichos requisitos— a fin de que se restablezca la conformidad de la situación de que se trate en el procedimiento principal con la normativa de la Unión.

(véanse los apartados 28 a 30)

5.El Derecho de la Unión, en particular, los principios de equivalencia y efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un juez nacional no tenga la posibilidad de revisar una resolución judicial firme dictada en un procedimiento civil, cuando esta resolución resulta incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la fecha en la que dicha resolución ha devenido firme, mientras que tal posibilidad existe en lo que atañe a las resoluciones judiciales firmes incompatibles con el Derecho de la Unión dictadas en procedimientos administrativos.

En lo que atañe al principio de equivalencia, éste implica que se dé el mismo trato a los recursos basados en una infracción del Derecho nacional y a aquellos, similares, basados en una infracción del Derecho de la Unión, y no que sean equivalentes las normas procesales nacionales aplicables a los contenciosos civiles, por un lado, y a los administrativos, por otro. Además, el principio de equivalencia no es pertinente en una situación que afecta a dos clases de acciones, basadas ambas en una infracción del Derecho de la Unión.

En cuanto al principio de efectividad, éste debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas de que se trata dentro del conjunto del procedimiento, del desarrollo de éste y de las peculiaridades de dichas normas, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tenerse en cuenta, en su caso, los principios básicos del sistema judicial nacional de que se trate, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Pues bien, el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la resolución de un órgano jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, éste deba, por regla general, reconsiderar dicha resolución.

(véanse los apartados 34, 36 a 39 y 41 y el fallo)

6.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 40)

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