Asunto C‑71/14
East Sussex County Council
contra
Information Commissioner
(Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal)
«Procedimiento prejudicial— Convenio de Aarhus— Directiva2003/4/CE— Artículos 5 y 6— Acceso del público a la información en materia de medio ambiente— Contraprestación económica por el suministro de información medioambiental— Concepto de “importe razonable”— Costes del mantenimiento de una base de datos y gastos generales— Acceso a la justicia— Control administrativo y judicial de la decisión que impone una contraprestación económica»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 6 de octubre de2015
1.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva 2003/4/CE— Suministro de información medioambiental a cambio del pago de una contraprestación económica— Gastos que pueden incluirse en la contraprestación económica— Costes del mantenimiento de una base de datos— Exclusión— Costes generales derivados del tratamiento de las solicitudes de acceso— Inclusión— Requisitos
[Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 18, y arts.3, ap.5, letrac), y 5, aps.1 y2]
2.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva 2003/4/CE— Suministro de información medioambiental a cambio del pago de una contraprestación económica— Carácter razonable del importe de la contraprestación económica— Concepto— Criterios de apreciación
(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.2)
3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal— Inadmisibilidad
(Art.267TFUE)
4.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva 2003/4/CE— Suministro de información medioambiental a cambio del pago de una contraprestación económica— Carácter razonable del importe de la contraprestación económica— Control jurisdiccional— Requisitos mínimos
(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.5, ap.2, y6)
5.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Regulación procesal nacional— Respeto del principio de efectividad— Normativa nacional que establece un control judicial restringido respecto de las cuestiones de hecho— Procedencia— Requisitos
1.El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, debe interpretarse en el sentido de que la contraprestación económica impuesta por el suministro de un tipo concreto de información medioambiental no puede incluir parte alguna de los gastos generados por el mantenimiento de una base de datos utilizada al efecto por la autoridad pública, pero sí puede incluir los gastos generales imputables al tiempo dedicado por el personal de dicha autoridad a responder a solicitudes de información individuales, debidamente computados en la determinación de dicha contraprestación económica, siempre que el importe global de esta última no exceda de lo razonable.
En efecto, del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/4, en relación con su artículo 3, apartado 5, letrac), se desprende, en principio, que sólo son imputables al suministro de información medioambiental los costes que no se derivan de la creación y del mantenimiento de los registros, listados y medios de consulta, y que las autoridades nacionales pueden exigir por esos costes una contraprestación económica en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4. Tales costes no sólo incluyen los gastos postales y de fotocopias, sino también los gastos imputables al tiempo dedicado por el personal de la autoridad pública competente a responder a una solicitud de información individual, lo que comprende, en particular, el tiempo para buscar la información en cuestión y para ponerla en el formato solicitado. Además, habida cuenta de la utilización, en el considerando 18 de la Directiva 2003/4, del concepto de costes reales, el cálculo de la contraprestación económica prevista en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4 puede incluir, en principio gastos generales, debidamente computados. En efecto, la inclusión de los gastos generales en el cálculo de dicha contraprestación económica responde a los principios contables habituales. Sin embargo, tales gastos sólo pueden incluirse en el cálculo de dicha contraprestación económica en la medida en que son imputables a un elemento de coste relativo al suministro de información medioambiental.
(véanse los apartados 34, 36, 39, 40 y 45 y el punto 1 delfallo)
2.Por lo que respecta al segundo requisito establecido en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, según el cual la contraprestación económica prevista en dicha disposición no debe exceder, globalmente, un importe razonable, procede excluir cualquier interpretación del concepto de importe razonable que pudiera tener un efecto disuasorio en las personas que deseen obtener información o que pudiese limitar el derecho de acceso a ésta. Para apreciar si una contraprestación económica exigida en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4 tiene efecto disuasorio deben tenerse en cuenta tanto la situación económica del solicitante de información como el interés general vinculado a la protección del medio ambiente. En consecuencia, tal apreciación no puede versar únicamente sobre la situación económica del interesado, sino que debe basarse también en un análisis objetivo del importe de dicha contraprestación. Así pues, la citada contraprestación económica no debe exceder la capacidad financiera del interesado ni resultar, en ningún caso, objetivamente no razonable.
Por otra parte, el mero hecho de que una contraprestación económica no sea disuasoria en relación con la situación económica de las personas implicadas no exime a la autoridad pública de su obligación de garantizar, además, que tales contraprestaciones económicas no resultan no razonables para el público, teniendo en cuenta el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.
(véanse los apartados42 a44)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados48 y49)
4.El artículo 6 de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el carácter razonable de la contraprestación económica impuesta por el suministro de un tipo particular de información medioambiental sólo está sujeto a un control administrativo y judicial limitado, según prevea el Derecho nacional aplicable, siempre que dicho control se efectúe sobre la base de elementos objetivos y analice, conforme a los principios de equivalencia y de efectividad, si la autoridad pública que impone la referida contraprestación económica ha respetado los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
En efecto, en la Directiva2003/4, los términos «ser reconsiderados» y «recurridos administrativamente» que figuran en su artículo 6, apartado 1, así como el término «recurrirse» que figura en el apartado 2 de dicho artículo, no determinan la extensión del control administrativo y judicial exigido por dicha Directiva. A falta de precisión en la normativa de la Unión, la determinación de dicho alcance entra en el ámbito del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad. A este respecto, la existencia de un control administrativo y judicial efectivo de la imposición de una contraprestación económica por el suministro de información medioambiental está intrínsecamente ligada a la consecución del objetivo perseguido por el legislador de la Unión con la adopción de la Directiva 2003/4, esto es, asegurar la compatibilidad del Derecho de la Unión con el Convenio de Aarhus, estableciendo un régimen general que garantice que toda persona física o jurídica de un Estado miembro tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona esté obligada a invocar un interés determinado.
(véanse los apartados 53, 56 y 61 y el punto 2 delfallo)
5.El principio de efectividad exige que la protección de los derechos que el Derecho de la Unión reconoce a los particulares no esté supeditada a requisitos que puedan hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los mismos. A este respecto, el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión no se hace prácticamente imposible o excesivamente difícil por el mero hecho de que un procedimiento de control jurisdiccional de las decisiones de las autoridades administrativas no permita un control integral de dichas decisiones. Sin embargo, no es menos cierto que todo procedimiento nacional de control jurisdiccional debe permitir al órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto un recurso de anulación de una decisión de este tipo que aplique efectivamente, en el marco del control de su legalidad, los principios y las normas de Derecho de la Unión pertinentes. De este modo, un control jurisdiccional limitado por lo que respecta a la apreciación de determinadas cuestiones fácticas es conforme con el Derecho de la Unión siempre que permita al órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto un recurso de anulación de una decisión de este tipo aplicar efectivamente, en el marco del control de su legalidad, los principios y las normas del Derecho de la Unión pertinentes.
(véanse los apartados 55 y58)