Asunto C‑73/14
Consejo de la Unión Europea
contra
Comisión Europea
«Recurso de anulación— Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho delMar— Tribunal Internacional del Derecho delMar— Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada— Procedimiento de opinión consultiva— Presentación de observaciones escritas por la Comisión Europea en nombre de la Unión Europea— Falta de aprobación previa del contenido de estas observaciones por el Consejo de la Unión Europea— Artículos 13TUE, apartado 2, 16TUE y 17TUE, apartado1— Artículos 218TFUE, apartado 9, y 335TFUE— Representación de la Unión Europea— Principios de atribución de competencias y de equilibrio institucional— Principio de cooperación leal»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 6 de octubre de2015
1.Unión Europea— Representación ante un órgano jurisdiccional internacional— Presentación de observaciones escritas por la Comisión, en nombre de la Unión, ante el Tribunal Internacional del Derecho delMar— Procedencia— Violación de las competencias del Consejo— Inexistencia
(Art.16TUE, ap.1; arts.216TFUE, ap.2, 218TFUE, ap.9, y 335TFUE)
2.Instituciones de la Unión Europea— Obligaciones— Cooperaciónleal— Alcance— Presentación de observaciones escritas por la Comisión, en nombre de la Unión, ante el Tribunal Internacional del Derecho delMar— Procedencia— Requisitos
(Arts.13TUE, ap.2, y 16TUE, ap.1; art.218TFUE, ap.9)
1.El artículo 335TFUE, aunque sólo se refiera expresamente a los Estados miembros, constituye la expresión de un principio general en virtud del cual la Unión dispone de capacidad jurídica y está representada, a tal fin, por la Comisión. Se deriva de lo anterior que dicha disposición proporciona a la Comisión una base para representar a la Unión ante el Tribunal Internacional del Derecho delMar.
A este respecto, al presentar a dicho Tribunal observaciones escritas en nombre de la Unión cuyo contenido no haya sido aprobado por el Consejo, la Comisión no menoscaba las competencias reconocidas al Consejo por el artículo 218TFUE, apartado 9, y por el artículo 16TUE, apartado 1, segunda frase. En efecto, por lo que respecta al artículo 218TFUE, apartado 9, la referencia que en él se contiene a las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión «en» un organismo creado por un acuerdo internacional que deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos significa que la aplicación de esta disposición hace referencia a las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el marco de su participación —por medio de sus instituciones o, en su caso, a través de la actuación solidaria de los Estados miembros en interés de la Unión— en la adopción de tales actos en el seno del organismo internacional de que se trate. Ahora bien, en su condición de parte, se insta a la Unión a manifestar una posición «ante» un tribunal internacional, pero no «en» dicho tribunal.
En lo que atañe, en segundo lugar, al artículo 16TUE, apartado 1, segunda frase, unas observaciones escritas que se concretan en la sugerencia de respuestas a las cuestiones planteadas en un asunto y que exponen el modo en que la Unión concibe la interpretación y la aplicación de ciertas disposiciones internacionales y de la normativa de la Unión pertinentes en materia de pesca, no tienen por objeto definir una política en esta materia, en el sentido de dicha disposición, sino presentar al Tribunal Internacional del Derecho del Mar un conjunto de apreciaciones jurídicas que permita a dicho órgano jurisdiccional, en su caso, emitir una opinión consultiva con conocimiento de causa sobre las cuestiones que se le hayan planteado. A este respecto, las consideraciones efectuadas en las observaciones escritas sobre la competencia de dicho Tribunal para responder a la solicitud de opinión consultiva y sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas son, al igual que las observaciones presentadas acerca del fondo del asunto de que se trate, características de la participación en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, no puede estimarse que, en este contexto, respondan a la definición de políticas, en el sentido del artículo 16TUE, apartado1.
(véanse los apartados 58, 59, 62, 63 y 70 a 73)
2.En virtud del artículo 13TUE, apartado 2, las instituciones de la Unión deben mantener entre sí una cooperación leal. Con todo, esta cooperación leal debe ejercerse respetando los límites de las facultades que los Tratados confieren a cada institución. La obligación dimanante del artículo 13TUE, apartado 2, no tiene, pues, entidad suficiente para modificar esas facultades. Por tanto, en la medida en que la formulación del contenido de las observaciones escritas presentadas al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en nombre de la Unión, en un asunto pendiente ante éste, no sea competencia del Consejo conforme al artículo 218TFUE, apartado 9, o al artículo 16TUE, apartado 1, segunda frase, no puede imputarse a la Comisión haber incumplido su deber de cooperación leal al no haber tomado las iniciativas inherentes a la aplicación de ambas disposiciones.
Ahora bien, el principio de cooperación leal impone a la Comisión la obligación de consultar previamente al Consejo, cuando se proponga expresar posiciones en nombre de la Unión ante un tribunal internacional. La Comisión cumple con esta obligación cuando la presentación al Tribunal Internacional del Derecho del Mar de las observaciones escritas, en nombre de la Unión, venga precedida de la comunicación por la misma institución al Consejo de un documento de trabajo en el que se indiquen las líneas principales de las observaciones de la Unión en el asunto de que se trate.
(véanse los apartados 84 a 87)