AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
de 1 de octubre de 2015
Asunto F‑117/15R
Yosu Galocha
contra
Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (Empresa Común Fusion for Energy)
«Procedimiento sobre medidas provisionales— Demanda de suspensión de la ejecución— Procedimiento de selección de la Empresa Común Fusion for Energy— Urgencia— Inexistencia»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Galocha solicitó al Presidente del Tribunal de la Función Pública que ordenara la suspensión de la ejecución de las decisiones por las que la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (Empresa Común Fusion for Energy) nombró controladores de gastos oficiales adjuntos y, con carácter subsidiario, que ordenara la suspensión del ejercicio de las funciones de los citados agentes en el supuesto en que éstos ya las hayan asumido.
Resultado:Se desestima la demanda de medidas provisionales del Sr.Galocha. Se reserva la decisión sobre las costas.
Sumario
1.Funcionarios— Agentes contractuales— Procedimiento de selección de la Empresa Común Fusion for Energy— Convocatoria para proveer plaza vacante— Objeto— Obligación del comité de selección y de la autoridad facultada para celebrar los contratos de respetar las condiciones del anuncio de convocatoria— Alcance
2.Funcionarios— Igualdad de trato— Límites— Beneficio concedido ilegalmente
3.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Requisitos para su concesión— Urgencia— Perjuicio grave e irreparable— Decisión de un comité de selección de no inscribir a un candidato en una lista de reserva— Inexistencia de urgencia
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.115, ap.2, párr.1)
1.La función de la convocatoria para proveer plaza vacante es, por una parte, informar a los interesados de la forma más exacta posible sobre la naturaleza de los requisitos para ocupar la plaza que debe proveerse, con el fin de permitirles apreciar si procede que formalicen su candidatura y, por otra parte, establecer el marco de legalidad en el que la institución pretende proceder al examen comparativo de los méritos de los candidatos. Como una convocatoria para proveer plazas vacantes determina los requisitos relativos al acceso al empleo de que se trata, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en el caso de los funcionarios, está obligada a respetarla. Además, al igual que una convocatoria para proveer plazas vacantes tiene como función establecer el marco normativo en el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos efectuará el examen comparativo de los méritos de los candidatos previsto por el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, los requisitos establecidos en una convocatoria de candidaturas por la autoridad facultada para celebrar los contratos tiene para ésta carácter vinculante.
Permitir a un comité de selección y a la autoridad facultada para celebrar los contratos apartarse de una convocatoria para proveer plazas vacantes y de los documentos que la completan sin un fundamento suficiente que haya sido objeto de una publicidad adecuada en tiempo útil privaría en efecto a tales documentos de la función esencial que deben desempeñar en el procedimiento de contratación, a saber, informar a los interesados de la manera más exacta posible acerca de la naturaleza de los requisitos para ocupar el puesto en cuestión.
Aunque la prueba escrita no fuera más que un elemento de apreciación de los méritos de los candidatos, al igual que su carta de motivación, su curriculum vitae y la prueba oral, su supresión no puede considerarse en ningún caso como un detalle que pudiera resultar del hecho de que no se mencionara en la convocatoria de los candidatos y de las explicaciones dadas antes de ser oídos por el comité de selección, a falta de una publicidad adecuada producida en tiempo útil, es decir, con la suficiente antelación para permitir a los interesados prepararse para las pruebas y, en su caso, reorientar su preparación.
(véanse los apartados 18, 23 y24)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 5 de noviembre de 2003, Cougnon/Tribunal de Justicia, T‑240/01, EU:T:2003:290, apartados 112 y 113, y de 21 de enero de 2004, Robinson/Parlamento, T‑328/01, EU:T:2004:13, apartado55
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 15 de abril de 2010, Angelidis/Parlamento, F‑104/08, EU:F:2010:23, apartado 78, y de 16 de julio de 2015, Murariu/AEAPP, F‑116/14, EU:F:2015:89, apartados 74 y75
2.Poco importa que no se celebrara una prueba escrita, prevista en la documentación que acompaña a una convocatoria, y que, en consecuencia, todos los candidatos recibieran el mismo trato. A este respecto, procede señalar que el principio de no discriminación no puede fundamentar ningún derecho a la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal.
(véase el apartado25)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, EU:T:2002:209, apartado479
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 1 de julio de 2010, Časta/Comisión, F‑40/09, EU:F:2010:74, apartado89
3.Según reiterada jurisprudencia, las decisiones adoptadas a raíz de un concurso organizado con el fin de constituir una reserva para la contratación no pueden causar un perjuicio irreparable a un candidato que haya quedado en desventaja por una irregularidad cometida durante el mismo, ya que, cuando, en el marco de dicho concurso, una prueba se considera ilegal, los derechos de un candidato están adecuadamente protegidos si el tribunal y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reconsideran sus decisiones y buscan una solución equitativa a su caso, sin que proceda poner en entredicho la totalidad del resultado del concurso o anular los nombramientos efectuados a raíz deéste.
Esa jurisprudencia se refiere no obstante a las consecuencias de concursos generales y no a las de pruebas de selección más limitadas. Además, si la ilegalidad constatada prima facie no se refiere únicamente a la situación del demandante, sino que afecta al procedimiento de selección en su totalidad no puede aplicarse al presente asunto y llevar a desestimar la demanda de suspensión de la ejecución por falta de urgencia.
Dicho esto, las instancias que deben reiniciar o reanudar un procedimiento de selección tras una sentencia de anulación de los nombramientos producidos a raíz de dicho procedimiento no pueden tener en cuenta, al apreciar los títulos y los méritos de los candidatos, la experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones inherentes a su nombramiento anulado. En efecto, en un supuesto de ese tipo, la antigüedad y la experiencia adquiridas por los candidatos nombrados, cuyo nombramiento haya sido anulado, se considerarán inexistentes. En el caso de que se reanude el procedimiento de selección, incumbe por el contrario a las citadas instancias velar, al apreciar los méritos de los candidatos, por no conceder a los interesados una ventaja indebida.
(véanse los apartados 29 a31)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: auto de 1 de febrero de 2007, Bligny/Comisión, F‑142/06R, EU:F:2007:20, apartado 24, y la jurisprudencia citada